Saltar al contenido
← Volver
23 nov 2001

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

Qué ha cambiado (54 artículos)

Nota oficial del BOE
EliminadoIncluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995.Ref. BOE-A-1995-1852
Disposición adicional primera
AntesQuedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad, y puede ser directamente contratado por los titulares de los inmuebles:
AhoraQuedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:
Disposición transitoria quinta
Párrafo añadido
No será necesaria la adecuación exigida en esta disposición transitoria a los requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de alquiler.
Párrafo añadido
Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se determinen."
Párrafo añadido
Las medidas correspondientes a cámaras acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler reguladas en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquéllas que se instalen por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de las citadas normas de desarrollo.
Artículo 7
Antes1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el pago de multas impuestas.
Ahora1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento.
Artículo 14
Párrafo añadido
Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
Artículo 17
Antes2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, cuando realicen, en provincias distintas de aquélla en la que radique su sede principal, alguna de las siguientes actividades:
Ahora2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta o Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:
Párrafo añadido
No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los cien millones de pesetas, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior.
Artículo 19
Eliminado1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:
Eliminadoa) Libro-registro de contratos, en el que se reseñarán los concertados por las empresas, con indicación de número de orden, fecha, número de contrato, clase de actividad objeto del mismo, persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la vigencia del contrato.
Eliminadob) Libro-registro de personal de seguridad, en el que se anotarán, con respecto al personal de la empresa, el número de orden, apellidos y nombre, cargo o clase de función, fechas de alta y baja en la empresa y en la Seguridad Social, así como el número de afiliación a la misma y número de la tarjeta de identidad profesional y la fecha de expedición.
Eliminadoc) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad, en el que, tras la diligencia de habilitación, sus hojas iniciales se destinarán a la enumeración, descripción de aparatos, equipos e instrumentos instalados, lugar de la instalación y modificaciones posteriores; dedicándose el resto de las hojas del libro a la anotación de revisiones obligatorias, con sus fechas, deficiencias observadas y fechas de subsanación; así como averías producidas entre revisiones, y fechas de la notificación de éstas y de su arreglo o subsanación.
Eliminadod) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.
Eliminado2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Eliminado3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
Antes4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpo o Policías.
Ahora1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registro:
Párrafo añadido
a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.
Párrafo añadido
b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.
Párrafo añadido
2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Párrafo añadido
3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
Párrafo añadido
4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías.
Artículo 20
Eliminado1. Las empresas de seguridad presentarán los contratos en que se concreten sus prestaciones, con una antelación mínima de tres días respecto a la fecha de su entrada en vigor, en la Comisaría Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que los remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente. Las modificaciones de dichos contratos se comunicarán con la misma antelación a los órganos policiales indicados.
EliminadoEl formato de los contratos se ajustará a las normas que se establezcan por el Ministerio de Justicia e Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.
Eliminado2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que se presenten formalizados en el momento oportuno, las empresas de seguridad deberán aportar con la antelación indicada en el apartado anterior copia autorizada, o declaración de la empresa, de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren sus cláusulas, por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de la presentación del contrato tan pronto como se haya formalizado.
Antes3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicios cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos que han de ser incorporados al respectivo libro-registro, a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a presentar el preceptivo contrato dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la iniciación del servicio.
Ahora1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato.
Párrafo añadido
La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los cuarteles o puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio ; pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia.
Párrafo añadido
Las modificaciones de los contratos se comunicarán, en la misma forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales mencionadas.
Párrafo añadido
El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.
Párrafo añadido
En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato.
Párrafo añadido
2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Párrafo añadido
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Párrafo añadido
Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos.
Artículo 21
AntesCuando el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajuste a las exigencias prevenidas, el Gobierno Civil les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los diez días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo, la comunicación se archivará sin más trámite, no pudiendo comenzar a prestarse los servicios, si la notificación se hubiera efectuado dentro de los tres días indicados, o continuar la prestación, si ya hubiese comenzado, en el caso de que en el plazo de diez días no se subsane el defecto.
AhoraCuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno -que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía- les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado.
Artículo 30
Antes2. Las empresas que realicen estos servicios llevarán un libro-registro de escoltas, cuyo formato se ajuste a las normas que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que constarán los servicios de protección personal, con indicación de los siguientes datos: número de orden, fecha de autorización, extensión temporal de la prestación, y, en su caso, de la prórroga fecha de finalización, nombre, apellidos y actividad de las personas protegidas, y nombre y apellidos del escolta o escoltas privados que prestan el servicio.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 31
Antes2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se hará constar el número de orden de los depósitos, el nombre o razón social del beneficiario del servicio, fecha y hora de entrada y salida, cantidad y, en su caso, valoración de los objetos.
Ahora2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.
Artículo 34
Eliminado1. Las operaciones de carga y descarga que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, en la que constarán los siguientes datos: matrícula del vehículo, beneficiario del servicio, lugares donde se realiza, fecha, hora, naturaleza, cantidad y valoración de los objetos entregados o recogidos.
Eliminado2. Las hojas de ruta irán numeradas correlativamente y serán firmadas por todos los vigilantes de la dotación, antes de dar comienzo al servicio y al finalizar el mismo.
Eliminado3. Con las hojas de ruta se confeccionará mensualmente un libro-registro de transporte por cada vehículo, que se conservará durante un período de dos años al menos.
Antes4. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se regula en el Reglamento de Explosivos.
Ahora1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden numérico en formato de libro, o en cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo los datos que determine el Ministerio del Interior.
Párrafo añadido
Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante cinco años, en la sede de la empresa o de las correspondientes delegaciones, o en locales de empresas especializadas en el archivo de documentación -en este caso con conocimiento del servicio policial correspondiente.
Párrafo añadido
2. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento de Explosivos y normativa complementaria.
Artículo 35
AntesAdemás del libro-registro de transporte a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores, llevarán, en su caso, un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán diariamente los títulos-valores que se reciban para hacer efectivos, debiendo constar en la anotación el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal de la persona que encomendó el cobro, número de cada título, entidad a cargo de la cual se libró, fechas de libramiento y de percepción del importe, y persona que se hizo cargo del efectivo.
AhoraLas empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.
Artículo 39
Antes1. Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra incendios.
Ahora1. Únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas. No necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando se dediquen solamente:
Párrafo añadido
a) A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones de desarrollo del mismo a efectos de seguridad privada.
Párrafo añadido
b) A la prevención de la seguridad contra incendios.
Párrafo añadido
No obstante, la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma.
Artículo 42
Eliminado2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, o cuando se conecten a centrales de alarmas, una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumplen su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.
Antes3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.
Ahora2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, en empresas o entidades privadas que carezcan de departamento de seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas:
Párrafo añadido
a) La instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.
Párrafo añadido
b) Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.
Párrafo añadido
3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.
Artículo 43
Eliminado5. En el libro de la empresa de seguridad se anotará el número del contrato y fecha de revisión, técnico de la empresa que la realiza, nombre, apellidos o razón social de la empresa cliente, su domicilio, deficiencias observadas y fecha de subsanación. En el libro-catálogo de la empresa cliente deberá constar el nombre de la empresa de seguridad, el número del contrato, las fechas de las revisiones, el técnico que las realiza, las deficiencias observadas, la fecha de subsanación y la firma del técnico, así como los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.
Artículo 48
Eliminado1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
Antes2. Antes de comunicar a los servicios policiales las alarmas, las centrales deberán verificarlas con los medios técnicos de que dispongan.
Ahora1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán, en ningún caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
Párrafo añadido
2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.
Artículo 49
Eliminado1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados un servicio de custodia de llaves, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigido con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Antes2. Las centrales podrán realizar, a través de vigilantes de seguridad, servicios de respuesta a las alarmas, que consistirán en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere la alarma, a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al referido inmueble.
Ahora1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.
Párrafo añadido
2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.
Párrafo añadido
A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
Artículo 50
Antes1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine más de cuatro falsas alarmas en el plazo de un mes, o de doce en el de seis meses, el Gobierno Civil requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial del lugar o demarcación que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.
Ahora1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.
Antes3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requeriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
Ahora3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
Antes6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.
Ahora6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole, en todo caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.
Artículo 51
Antes1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que, con su número de orden, anotarán las alarmas o avisos que reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de la alarma, su causa, entidad o persona afectada, localidad, resultado de la verificación, y unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la que se comunicó, con expresión de la hora y minuto en que se hizo y observaciones. El libro-registro podrá llevarse por medios informáticos.
Ahora1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Artículo 54
Antesa) No haber cumplido cuarenta años de edad los vigilantes de seguridad, y cuarenta y cinco años de edad los guardas particulares del campo.
Ahoraa) No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad.
Artículo 56
Antes2. Dichos módulos formativos se realizarán en los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Interior, pudiendo completarse con módulos de formación práctica en puestos de trabajo, evaluados con arreglo a los criterios que se determinen. A su superación se extenderá un diploma acreditativo, con arreglo al modelo que se establezca.
Ahora2. Dichos módulos formativos los impartirán los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las enseñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico-operativo y las prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la modalidad "de presencia" durante el tiempo que como mínimo determine el Ministerio del Interior.
Artículo 57
Eliminado1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas en que resulte conveniente una mayor especialización.
Antes2. Para los vigilantes de seguridad, estos cursos tendrán como mínimo una duración de quince días hábiles o setenta y cinco horas lectivas; y dicho personal habrá de recibir un curso de actualización cada tres años al menos.
Ahora1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.
Párrafo añadido
2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior.
Artículo 58
AntesLos aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 podrán solicitar su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.
AhoraLos aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.
Párrafo añadido
Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones.
Artículo 59
AntesCon la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54, así como copia compulsada del diploma acreditativo de la superación del curso o cursos correspondientes, expedido por el centro de formación, o el propio diploma con una copia que, una vez compulsada con el original, permita devolver éste al solicitante.
AhoraCon la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54.
Artículo 64
Antesb) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la Sección 1.ª del presente capítulo.
Ahorab) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la sección 1.a del presente capítulo.
Antes2. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias (artículo 10.5 de la L.S.P.).
Ahora2. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior.
Artículo 70
Antes1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la L.S.P.). 2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.
Ahora1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la L.S.P.).
Párrafo añadido
No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad.
Párrafo añadido
2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.
Artículo 79
Antesc) Los servicios de respuesta a las alarmas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.
Ahorac) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.
Antesf) La prestación de servicios de vigilancia y protección de cajeros automáticos durante las operaciones de reposición de fondos o de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.
Ahoraf) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.
Párrafo añadido
g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 80
Eliminado1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.
Antes2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
Ahora1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre y con la empresa de seguridad por radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.
Párrafo añadido
2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
Antes4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ahora4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones, y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 83
Eliminado1. Los vigilantes serán responsables de la conservación y mantenimiento de las armas que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.
Eliminado2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.
Antes3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ahora1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas, y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.
Párrafo añadido
2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad, y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad, el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.
Párrafo añadido
3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 84
Eliminado1. Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas deberán realizar un ejercicio obligatorio de tiro al semestre, efectuando el número de disparos que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior y no debiendo transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos. La falta de realización o el resultado negativo del ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.
Antes2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.
Ahora1. Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.
Párrafo añadido
La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.
Párrafo añadido
2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado, yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.
Artículo 97
AntesLos jefes de seguridad canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.
AhoraLos jefes de seguridad, así como los directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.
Artículo 100
AntesEn el plazo de los cinco días siguientes, las empresas de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de sus jefes de seguridad.
AhoraLas empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
Artículo 104
Eliminado1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquellos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
Antes2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro.
Ahora1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquéllos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
Párrafo añadido
2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el Registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro.
Antes4. La inscripción de detectives asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.
Ahora4. La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.
Antes7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
Ahora7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía, que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
Artículo 106
AntesLos detectives privados podrán establecer despachos delegados o sucursales en distintas localidades, debiendo en todo caso estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
AhoraLos detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, distinto del titular de la oficina principal.
Artículo 107
AntesPara la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con determinación de su localización y acompañando los documentos relativos a los detectives encargados que vayan a trabajar en la misma.
AhoraPara la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización, y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma.
Artículo 108
EliminadoArtículo 108. Libro registro.
AntesEn cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el que constarán: número de orden del encargo de investigación y su fecha, nombre y apellidos o razón social y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas, indicación del asunto, fecha de finalización del encargo de investigación, delitos perseguibles de oficio conocidos, y órgano al que se comunicaron.
AhoraArtículo 108. Libro-registro.
Párrafo añadido
En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.
Artículo 110
AntesLos detectives privados responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.
AhoraLos detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.
Artículo 115
AntesLas empresas industriales, comerciales o de servicios y las entidades públicas y privadas que, sin estar obligadas a ello, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán comunicarlo al Gobernador Civil de la provincia, o al Director general de la Policía si el ámbito de actuación excediera del territorio de una provincia.
AhoraLas empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello -por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un director de seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de una provincia, y, en todo caso, al Director general de la Policía.
Artículo 121
AntesLas cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:
AhoraLas cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:
Eliminadob) Sistema de apertura automática retardada que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas.
AntesLos trampones de las cámaras acorazadas, cuya finalidad es permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización cuando sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo.
Ahorab) Sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler, que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas.
Párrafo añadido
En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo.
Artículo 122
Antes1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
Ahora1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
Eliminado3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y sólo podrán instalarse en el interior de la zona reservada al personal de la entidad, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público.
EliminadoA estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
AntesCuando todas las cajas auxiliares sean sustituidas por los dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento.
Ahora3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público.
Párrafo añadido
A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio del Interior.
Párrafo añadido
Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento. No obstante, podrá disponerse de cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de efectivo.
Antesb) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo.
Ahorab) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad.
Antes5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1.º anterior.
Ahora3.º Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos.
Párrafo añadido
5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1.o anterior.
Artículo 135
Antes1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las instaladas, según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Ahora1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las instaladas según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Párrafo añadido
Este libro-catálogo será también obligatorio para las empresas industriales, comerciales o de servicios, conectadas a centrales de alarmas.
Artículo 136
Eliminado1. Cuando se pretenda la apertura de un establecimiento u oficina obligado a disponer de las medidas de seguridad establecidas en este Reglamento, el responsable de aquéllos solicitará la autorización del Gobernador Civil, el cual ordenará a los funcionarios encargados del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento.
Eliminado2. Si en dicha comprobación se observasen deficiencias de las medidas de seguridad obligatoria, la autoridad mencionada las notificará a la empresa o entidad interesada para su subsanación. Una vez efectuada la subsanación, se comunicará nuevamente a dicha autoridad a efectos de comprobación.
Eliminado3. La autoridad competente deberá acordar la suspensión de la apertura del establecimiento u oficina, mientras las deficiencias no sean debidamente subsanadas, salvo que, hasta que ello tenga lugar, se implante el servicio de vigilantes de seguridad. No obstante, en el caso de que no recibiere notificación alguna en el plazo de dos meses siguientes a su comunicación, la entidad o empresa podrá entender autorizada la apertura del establecimiento.
Eliminado4. En los supuestos en que la suspensión de apertura afecte a Cajas de Ahorro o entidades de crédito, la autoridad que la acuerde lo comunicará al Banco de España.
Antes5. Cuando se trate del traslado de un establecimiento u oficina a un nuevo local en la misma población, la autoridad competente podrá autorizar la apertura de éste o el funcionamiento en el anterior, sin necesidad de que estén instaladas las medidas de seguridad que vayan a ser trasladadas, siempre que la instalación no se demore más de dos meses, debiendo establecerse entre tanto el servicio de vigilantes de seguridad por el tiempo necesario para efectuar la nueva instalación.
Ahora1. Cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas de seguridad determinadas en este Reglamento, el responsable de aquéllos solicitará la autorización del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento, a los funcionarios que tienen atribuidas legalmente dichas facultades. Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del establecimiento u oficina por un plazo máximo de tres meses, siempre que se implante transitoriamente el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Párrafo añadido
Cuando se trate de la reforma de un establecimiento u oficina, anteriormente autorizados, que implique la adopción o modificación de medidas de seguridad, bastará la comunicación a las dependencias policiales competentes, para su comprobación.
Párrafo añadido
2. Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de inspección.
Párrafo añadido
3. De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo máximo de un mes, debiendo comunicarse la subsanación a la dependencia policial competente a efectos de nueva comprobación. Durante el indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre que cuente con el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Párrafo añadido
Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad interesada haya comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al cierre del establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las mismas mediante la correspondiente acta de inspección.
Párrafo añadido
4. En el caso de que la empresa o entidad solicitante no recibiere indicación o comunicación alguna, en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización, o en el de un mes desde la fecha de presentación de la comunicación relativa a la subsanación de deficiencias, podrá entender autorizada la apertura o traslado del establecimiento o aprobada la reforma efectuada.
Párrafo añadido
5. Las medidas de seguridad no obligatorias y las reformas que no afecten a los elementos esenciales del sistema de seguridad, instalados en este tipo de establecimientos u oficinas, habrán de ser comunicadas a las dependencias policiales de los órganos competentes, antes de su entrada en funcionamiento, pero no estarán sujetas a autorización previa.
Párrafo añadido
6. Las previsiones contenidas en el presente artículo serán también aplicables a los cajeros automáticos, en los supuestos de instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos.
Artículo 139
Antes1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar en el registro en que se encontraran inscritas certificado acreditativo de vigencia de la correspondiente póliza que documente el contrato de seguro de responsabilidad civil.
Ahora1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado acreditativo de vigencia de la correspondiente póliza que documente el contrato de seguro de responsabilidad civil.
Artículo 141
AntesLos detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Interior, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente en la que se hará constar la relación de servicios efectuados, las personas físicas o jurídicas con las que se concertaron, la naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron.
AhoraLos detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Seguridad, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente, en la que se hará constar la relación de servicios efectuados, la condición física o jurídica de las personas con las que se concertaron, consignándose en este último caso el sector específico y la actividad concreta de que se trate, la naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron.
Artículo 144
Antes1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando se recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento.
Ahora1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento.
Párrafo añadido
3. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente:
Párrafo añadido
a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.
Párrafo añadido
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada.
Artículo 148
Antes5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:
Ahora5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:
Párrafo añadido
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
Párrafo añadido
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
Párrafo añadido
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.
Artículo 149
Antes3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa del Gobierno Civil o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
Ahora3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal ; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa del Gobierno Civil o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
Antesb) La falta de presentación de los contratos o, en su caso, ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes; no hacerlo con la antelación debida o realizarlo sin ajustarse a las normas reguladoras de su modelo o formato.
Ahorab) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes ; no hacerlo dentro de los plazos establecidos, o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados, y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados.
Antes5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios.
Ahora5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida.
Artículo 150
Antes12. La omisión de las comprobaciones necesarias o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.
Ahora12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias, o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.
Antes18. La omisión del deber de adaptar los libros-registros reglamentarios o las normas reguladoras de sus formatos o modelos, y del de llevarlos regularmente y al día.
Ahora18. La omisión del deber de adaptar los libros-registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos ; del de llevarlos regularmente y al día, o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen.
Artículo 153
Antes13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave.
Ahora13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida.
Artículo 159
AntesEn los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.
AhoraEn los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido, e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.
Disposición adicional primera
AntesDisposición adicional única. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas.
AhoraDisposición adicional primera. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas.
Eliminado6.ª Artículo 15. Control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.
Eliminado7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.
Antes8.ª Artículos 20 y 21. Control de contratos de prestación de servicios.
Ahora6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.
Párrafo añadido
8.ª Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes.
Antes10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
Ahora10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28 ; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
Eliminado20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.
Antes22.ª Artículo 100. Comunicación de baja de los jefes de seguridad.
Ahora20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.
Párrafo añadido
22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad.
Antes26.ª Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad.
Ahora26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad.
Párrafo añadido
Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad.
Antes28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.
Ahora28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero.
Párrafo añadido
Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.
Antes35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspección de apertura, y autorización de apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad.
Ahora35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos.
Antes40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el registro de la Comunidad Autónoma.
Ahora40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma.
Antes42.ª Artículo 143. Disposición de los Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control.
Ahora42.ª Artículo 143. Disposición de los libros-registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas ; todo ello a efectos de inspección y control.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Reducción de los mínimos de garantía. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual.
Disposición derogatoria única
Artículo nuevo
Disposición derogatoria única. Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada.