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28 dic 2001
Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 17▾
AntesEstas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante de la casación de ofertas y demandas de energía eléctrica, más 1,5 pesetas/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.»
AhoraEstas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante de la casación de ofertas y demandas de energía eléctrica, más 0,009015 euros/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.»
AntesEstas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante del sistema de ofertas, más 1,5 pesetas/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.»
AhoraEstas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante del sistema de ofertas, más 0,009015 euros/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.»
Artículo 23▾
AntesArtículo 23. Reducción del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores desde 1,15 pesetas/kWh a 0,80 pesetas/kWh.
AhoraArtículo 23. Reducción del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores desde 0,006912 euros/kWh a 0,004808 euros/kWh.
Antes«El valor de 1,3 pesetas/kWh, que figura en el punto tercero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para fijar el importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores, desde el 1 de julio del año 2000 tomará el valor de 0,80 pesetas/kWh.»
Ahora«El valor de 0,007813 euros/kWh, que figura en el punto tercero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para fijar el importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores, desde el 1 de julio del año 2000 tomará el valor de 0,004808 euros/kWh.»
Artículo 25▾
Eliminado«Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, más la prima específica por consumo de carbón autóctono, dicho grupo perderá el derecho a la percepción de dicha prima específica.
EliminadoCuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea inferior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de la totalidad de la prima específica por consumo de carbón autóctono.
EliminadoCuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año e inferior a dicho precio medio más la prima específica, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de una parte de la prima específica hasta alcanzar el tope máximo del precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año más la totalidad de la prima específica.
AntesEl precio de mercado citado en los párrafos anteriores será el precio medio en el mercado de producción de los generadores en régimen ordinario, incluidos los servicios complementarios y la garantía de potencia, que se publicará en los Reales Decretos de tarifas y precios del año correspondiente. Para el año 2000 dicho precio medio considerado ha sido de 5,85 pesetas/kWh.»
Ahora«Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en euros/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, más la prima específica por consumo de carbón autóctono, dicho grupo perderá el derecho a la percepción de dicha prima específica.
Párrafo añadido
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en euros/kWh, sea inferior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de la totalidad de la prima específica por consumo de carbón autóctono.
Párrafo añadido
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en euros/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año e inferior a dicho precio medio más la prima específica, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de una parte de la prima específica hasta alcanzar el tope máximo del precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año más la totalidad de la prima específica.
Párrafo añadido
El precio de mercado citado en los párrafos anteriores será el precio medio en el mercado de producción de los generadores en régimen ordinario, incluidos los servicios complementarios y la garantía de potencia, que se publicará en los Reales Decretos de tarifas y precios del año correspondiente. Para el año 2000 dicho precio medio considerado ha sido de 0,035159 euros/kWh.»