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31 dic 2001
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Decreto legislativo · En vigor · Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 38▾
Antes2. No obstante, si éstos hubieran contraído matrimonio posterior con persona diferente del causante no tendrán derecho a pensión alguna por este concepto, sin perjuicio de los derechos que pudiera causar en su favor el nuevo cónyuge.
Ahora2. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 41▾
Eliminado2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintitrés años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés años de edad.
AntesNo obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
Ahora2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.
Párrafo añadido
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
Artículo 59▾
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional novena▾
Eliminado1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que les concede el artículo 11, número 2, del anexo VIII, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA), 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
EliminadoNo obstante, si cesando su prestación de servidos en la Administración de las Comunidades, reingresa al servicio de la Administración española y ejerce el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, quedará incluido nuevamente en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas y al momento de causar derechos en el mismo se computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.
Antes2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento a que deban ajustarse las solicitudes de transferencia a las Comunidades Europeas de los funcionarios a que se refiere el número anterior, así como las condiciones, contenido y modalidad de la misma.
Ahora1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
Párrafo añadido
En el supuesto de que cese en la prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y rein grese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.
Párrafo añadido
No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.
Párrafo añadido
2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas.