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31 dic 2001

Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 103
Eliminado4. Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director General de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores de Departamento de la Agencia, los Directores Generales de Tributos y de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, y por las demás personas que con rango mínimo de Director general pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del presidente de la Agencia.
AntesEste Consejo de Dirección actúa como órgano de asesoramienlo del Presidente y desarrolla funciones de consulta, de análisis de políticas tributarias y de coordinación de actuaciones tributarias.
Ahora4. Existirá un Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que actuará como órgano de asesoramiento del Presidente y como órgano de participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por los siguientes miembros: el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia Primera, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y Comunitaria, el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director general de Tributos y seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia Segunda, designados cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Párrafo añadido
El Consejo Superior de Dirección realizará las funciones establecidas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Párrafo añadido
Tres bis. Órganos de participación de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en el subapartado 4 del apartado Tres anterior, como órganos de participación de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su vez, existirán:
Párrafo añadido
a) A nivel central, la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
Párrafo añadido
b) A nivel territorial, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
Párrafo añadido
Las competencias, composición y normas de funcionamiento de estos órganos se regirán por lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Eliminadob) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.
AntesLa base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.
Ahorab) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones Tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.
AntesLos mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.
AhoraLos ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.
Eliminado1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministro de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Públicas Centrales.
EliminadoEste presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global, y carácter estimativo para la distribución en categorías económicas de los créditos de los programas del mismo.
Antes2. Las variaciones en la cuantía global de este Presupuesto serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando no excedan del 5 por 100 del Presupuesto inicial y por el Gobierno en caso contrario. A efectos del cómputo de este 5 por 100 no se tendrán en cuenta los mayores ingresos a que se refiere el cuarto párrafo de la letra b) del apartado cinco de esta disposición. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Presidente.
Ahora1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.
Párrafo añadido
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo.
Párrafo añadido
2. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el Presidente de la Agencia.