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31 dic 2001
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Qué ha cambiado (69 artículos)
Artículo 10▾
Antes6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:
Ahora6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:
Eliminadoc) Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.
EliminadoEl disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se fije.
Artículo 14▾
AntesLa exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio» de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ECUs, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.
AhoraLa exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda de 200 euros.
Eliminado11. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.
EliminadoQuedan excluidos de esta exención los siguientes productos:
Antesa) Los que contengan alcohol.
Ahora11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
Párrafo añadido
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
Párrafo añadido
a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
Eliminadoc) El tabaco en rama y manufacturado.
Antesd) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.
Ahorac) El tabaco en rama o manufacturado.
Artículo 17▾
Antes1.º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.
Ahora1.º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.
Párrafo añadido
6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.
Artículo 19▾
Eliminadoa) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
AntesA los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.
Ahoraa) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.
Artículo 20▾
Eliminado1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
AntesEn las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Ahora1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe de impuestos sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Párrafo añadido
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderán siempre que los empresarios y profesionales que realicen las operaciones gravadas, al formular sus propuestas económicas aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten al cobro sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo devengado.
Artículo 21 bis▸
Antes2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
Ahora2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:
Antes4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Ahora4. Las responsabilidades establecidas en el número 2 anterior no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Artículo 22▸
Antesc) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales.
Ahorac) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Artículo 25▸
Antes1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.
Ahora1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Artículo 27▸
Antesa) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
Ahoraa) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios directamente relacionadas con la captación, producción y distribución de agua.
EliminadoA estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
EliminadoSe entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
EliminadoSe considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Eliminadod) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
EliminadoEstablecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
AntesOtros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
AhoraA estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.
Párrafo añadido
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando mas del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Párrafo añadido
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Párrafo añadido
d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se deter minen, siempre que sean entregados o importados por:
Párrafo añadido
– Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Párrafo añadido
– Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
Eliminadof) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario.
EliminadoA los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
EliminadoA efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
EliminadoLa construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.
EliminadoConstrucción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
EliminadoConstrucción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
AntesPrimera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
Ahoraf) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Párrafo añadido
A los efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
Párrafo añadido
– Los edificios públicos de carácter demanial.
Párrafo añadido
– Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
EliminadoObras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Antesg) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
Ahora– Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Párrafo añadido
g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
Eliminadol) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.
Antesm) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.
Ahoral) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.º
Párrafo añadido
m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.º
Eliminadop) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
Antesq) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Ahorap) Las entregas de petróleo y de los productos derivados de su refino.
Párrafo añadido
q) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
Párrafo añadido
r) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Párrafo añadido
s) Las operaciones a las que se refiere el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
Artículo 29▸
Antes2.º En el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se regula en el apartado 2.º, del número 1 del artículo 19 de esta Ley.
Ahora2.º En el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se regula en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Artículo 32▸
Antes2. No obstante, en las importaciones de bienes y en el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
Ahora2. No obstante, en las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
Artículo 42▸
Eliminado1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho periodo que quede por transcurrir.
AntesA tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del periodo de regularización.
Ahora1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
Párrafo añadido
A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
EliminadoSi la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización .
AntesSe exceptúan de los previstos en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en los números 1 y 2 del artículo 11 de esta Ley, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2.º de este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente al valor interior de los bienes exportados o enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.
AhoraSi la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización.
Párrafo añadido
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2.º de este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que, en el caso en que la operación no hubiese estado exenta o no sujeta, resultaría de aplicar el tipo vigente a la base imponible de las entregas o al valor interior de los bienes exportados o enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
Artículo 51▸
Antes1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.
Artículo 58 bis▸
Antes2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
Ahora2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
Eliminado1.ª En los casos de iniciación los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.
Antes2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese.
Ahora1.ª En los casos de iniciación, los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.
Párrafo añadido
2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. El derecho a deducir las citadas cuotas nace en la fecha del cese en este régimen especial.
Artículo 59▸
Eliminado3. Los sujetos pasivos acogidos a los regímenes simplificado, de la agricultura y la ganadería y de comerciantes minoristas, así como los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas, deberán presentar una declaración ocasional en los supuestos de transmisión de bienes inmuebles, de bienes de inversión y de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de la presente Ley en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
AntesLo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 10, número 1, apartados 24.º y 25.º, de la presente Ley.
Ahora3. Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
LIBRO II▸
Artículo nuevo
LIBRO II
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
TÍTULO PRELIMINAR▸
Artículo nuevo
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y ámbito espacial
Artículo 65▸
EliminadoArtículo 65. Régimen transitorio general.
Eliminado1. Además de las previstas en el Título II de este Libro I, los sujetos pasivos que realicen actividades de producción o de venta al por mayor de bienes corporales podrán efectuar las deducciones de las cuotas del Arbitrio Insular sobre el Lujo soportadas en la adquisición o satisfechas en la importación de artículos o productos que integren las existencias de los sujetos pasivos en el momento del inicio de la vigencia del Impuesto General Indirecto Canario.
Eliminado2. Los sujetos pasivos del Impuesto efectuarán las deducciones a que se refiere el número 1 anterior dividiéndolas por partes iguales en cada una de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario, correspondientes al primer año de aplicación del Impuesto.
Antes3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán de aplicación los criterios de valoración admitidos en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
AhoraArtículo 65. Naturaleza.
Párrafo añadido
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66. Régimen transitorio de los bienes de inversión.
Eliminado1. Los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados reglamentariamente como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
Eliminado2. No obstante, tratándose de bienes cuya transmisión hubiese gozado de bonificación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la cantidad a deducir deberá minorarse en la misma proporción aplicable en la bonificación. En los casos de exención o no sujeción al citado Impuesto no procederá deducción alguna.
Eliminado3. Esta deducción se referirá a los bienes adquiridos durante el año anterior a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario y debidamente inventariados en 31 de diciembre de dicho año.
Antes4. El derecho a la deducción regulado en los números anteriores deberá aplicarse en la última declaración-liquidación correspondiente al año de entrada en vigor del Impuesto y a los tres años siguientes por cuartas partes.
AhoraArtículo 66. Ámbito espacial.
Párrafo añadido
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará en el ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.
Párrafo añadido
A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.
TÍTULO I▸
Artículo nuevo
TÍTULO I
Tributación de las operaciones sujetas
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Delimitación y localización del hecho imponible
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Requisitos de las declaraciones en el régimen transitorio.
Eliminado1. Podrán hacer uso de las deducciones en el régimen transitorio los sujetos pasivos del Impuesto establecidos en las Islas Canarias.
Eliminado2. Sólo determinarán el derecho a deducir los bienes corporales que, en la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que ejercite la deducción y estén materialmente situados en el territorio de las Islas Canarias.
EliminadoA los efectos previstos en el párrafo anterior, se asimilarán a bienes materialmente situados en el territorio de las Islas Canarias los que, en la fecha indicada, estén en situación de exportación temporal y los medios de transporte matriculados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Eliminado3. A efectos de las deducciones en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas reguladas en este Título VIII los bienes se considerarán adquiridos e integrados en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos de dicho patrimonio, en la fecha en que se haya producido el devengo de dicho Impuesto y por la parte que corresponda.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, el ejercicio del derecho a la deducción quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en el Título II de esta Ley en la medida que resulten de aplicación.
EliminadoLa prorrata aplicable a estos efectos será, en todo caso, la correspondiente al primer año de vigencia del Impuesto, sin que resulte procedente la regularización de deducciones por bienes de inversión.
EliminadoLa prorrata provisionalmente aplicable durante el primer año de vigencia del Impuesto será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiese estado vigente durante el año anterior.
EliminadoSerá requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir estar en posesión de la factura expedida por los proveedores.
Eliminado5. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en el presente Titulo, al haber superado la cuantía de las deducciones procedentes del importe de las cuotas devengadas, podrán hacer uso del derecho a la devolución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta Ley.
Antes6. Reglamentariamente se regularán los requisitos contables, formales y el procedimiento para el ejercicio de las deducciones en el régimen transitorio.
AhoraArtículo 67. Hecho imponible.
Párrafo añadido
1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo.
Párrafo añadido
2. A los efectos de este Arbitrio se entiende por:
Párrafo añadido
1.º Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía.
Párrafo añadido
2.º Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Párrafo añadido
Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios.
Párrafo añadido
3.º Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones de producción las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.5.1.º) de la presente Ley, tengan la consideración de actos de mera conservación de bienes.
Párrafo añadido
4.º Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también importación:
Párrafo añadido
a) La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos.
Párrafo añadido
Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
b) La desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.
Párrafo añadido
c) Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68. Garantías y exclusiones del régimen transitorio.
AntesPara poder practicar las deducciones a que se refiere este Título, se exigirá la justificación de que el Impuesto correspondiente a los bienes adquiridos o importados se ingresó en el Tesoro o, en su caso, se soportó su repercusión en los períodos indicados.
AhoraArtículo 68. Supuestos de no sujeción.
Párrafo añadido
No están sujetas al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:
Párrafo añadido
1.º Los incluidos en el anexo IV de esta Ley en los supuestos comprendidos en los números 1.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 9.º de la misma.
Párrafo añadido
2.º Las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos.
Artículo 69▸
EliminadoArtículo 69. Naturaleza.
AntesEl Arbitrio sobre la Producción e Importación es un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las Islas Canarias, de acuerdo con las normas de la presente Ley.
AhoraArtículo 69. Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes.
Párrafo añadido
1. Regla general:
Párrafo añadido
Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.
Párrafo añadido
2. Reglas especiales:
Párrafo añadido
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º siguiente.
Párrafo añadido
2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o montaje.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Exenciones
Artículo 70▸
EliminadoArtículo 70. Ambito espacial.
EliminadoEl Arbitrio sobre la Producción e Importación se aplicará en el ámbito territorial de las Islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.
AntesA los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente.
AhoraArtículo 70. Exenciones en operaciones interiores.
Párrafo añadido
1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad:
Párrafo añadido
– Las hortalizas frescas, excepto la cebolla, la papa y el tomate.
Párrafo añadido
– Los agrios frescos.
Párrafo añadido
2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:
Párrafo añadido
a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
Párrafo añadido
b) El necesario para la realización de actividades de captación, producción y distribución de agua.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado.
Párrafo añadido
3. Está exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Párrafo añadido
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Párrafo añadido
Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Párrafo añadido
4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Hecho imponible.
Eliminado1. Constituye el hecho imponible de este Arbitrio la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizada por empresario en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes en el ámbito territorial de las Islas Canarias.
Eliminado2. A los efectos de este Arbitrio se considerarán incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considerarán incluidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.
Antes3. A los efectos de este Arbitrio, no se considerarán operaciones de producción o elaboración las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, consideradas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
AhoraArtículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
Párrafo añadido
Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:
Párrafo añadido
1. Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
2. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:
Párrafo añadido
a) Los que realicen navegación marítima internacional.
Párrafo añadido
b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
Párrafo añadido
c) Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
Párrafo añadido
3. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.
Párrafo añadido
4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
Párrafo añadido
5. Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.
Párrafo añadido
6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.
Artículo 72▸
EliminadoArtículo 72. Concepto de empresario.
Eliminado1. Se consideran empresarios a las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales.
Antes2. Son actividades empresariales las recogidas en el párrafo primero del artículo 5 de la presente Ley.
AhoraArtículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación.
Párrafo añadido
Están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 73▸
EliminadoArtículo 73. Concepto de importación de bienes.
Eliminado1. A los efectos de este Arbitrio se entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
Antes2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también importación la autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 77.
AhoraArtículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.
Párrafo añadido
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se especifican.
Párrafo añadido
1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.
Párrafo añadido
2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.
Párrafo añadido
3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
Párrafo añadido
1.º Los productos a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 70 de la presente Ley.
Párrafo añadido
2.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.
Párrafo añadido
3.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente Ley.
Párrafo añadido
4.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
Artículo 74▸
EliminadoArtículo 74. Exenciones en operaciones interiores.
Eliminado1. Están exentas del Arbitrio:
Eliminadoa) La producción y elaboración de bienes naturales por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos con carácter previo a su transmisión a ningún proceso de transformación.
Eliminadob) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.
Eliminadoc) La producción o elaboración de artículos de primera necesidad destinados a la alimentación que reglamentariamente se determinen.
Eliminadod) La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las Islas Canarias.
Antes2. Podrán concederse exenciones totales o parciales con carácter temporal a los bienes producidos o elaborados por las industrias instaladas en el ámbito territorial de las Islas Canarias pertenecientes a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.
AhoraArtículo 74. Regímenes especiales de importación.
Párrafo añadido
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Devengo
Artículo 75▸
EliminadoArtículo 75. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
Eliminado1. Está exenta del Arbitrio la producción o elaboración de bienes en las islas Canarias, enviados con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente a Terceros Países por el transmíteme o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.
Eliminado2. Asimismo, está exenta del arbitrio la producción o elaboración en las islas de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:
Eliminadoa) Los que realicen navegación marítima internacional.
Eliminadob) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
Eliminadoc) Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
Eliminadod) Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea.
Antes3. También gozará de exención en este Arbitrio, la producción o elaboración de bienes en las Islas Canarias que se destinen al avituallamiento de aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares, pertenecientes a las Fuerzas Armadas o destinadas a actividades de salvamento.
AhoraArtículo 75. Devengo del Arbitrio.
Párrafo añadido
Uno. Devengo en las entregas de bienes.
Párrafo añadido
1. Regla general:
Párrafo añadido
El Arbitrio se devenga cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.
Párrafo añadido
2. Reglas especiales:
Párrafo añadido
1.º En las operaciones de tracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Párrafo añadido
2.º En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Párrafo añadido
3.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
Dos. Devengo en las importaciones.
Párrafo añadido
1. Regla general:
Párrafo añadido
En las importaciones de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.
Párrafo añadido
2. Reglas especiales:
Párrafo añadido
1.º Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.
Párrafo añadido
2.º En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados.
Párrafo añadido
3.º En las operaciones definidas como importaciones en las letras b) y c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones a que se refieren dichas letras.
Párrafo añadido
4.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 76▸
EliminadoArtículo 76. Exenciones en importaciones de bienes.
Eliminado1. Están exentas de este arbitrio las importaciones definitivas en las islas Canarias de los siguientes bienes:
Eliminadoa) Los bienes comprendidos en los números 1, apartados 1. al 9., ambos inclusive, 2, 3, apartados 35. y 36., y 6 del artículo 14 de esta Ley.
EliminadoLa exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.
Eliminadob) Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación.
EliminadoLa exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 14, número 1, apartados 2. y 3., relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.
Eliminadoc) El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
Eliminadod) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.
Eliminadoe) Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas necesarias para las actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
EliminadoLa exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo con destino industrial.
EliminadoA los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Eliminadof) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
Eliminadog) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos que no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los estados miembros de la Unión Europea, en iguales condiciones.
EliminadoA los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que no tengan carácter empresarial los organismos autónomos estatales previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los de la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos territoriales.
Eliminadoh) Los preparados lácteos en polvo a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasa de origen vegetal.
Eliminadoi) La prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
Eliminadoj) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.
Eliminadok) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminadol) Los vehículos que a continuación se relacionan:
Eliminado1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de los descritos en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, conductor incluido, descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Eliminado2. Asimismo, están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las Islas Canarias de determinados bienes procedentes de la CEE, Ceuta, Melilla y Terceros Países, siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas, científicas o culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.
EliminadoPara el disfrute de esta exención será necesario que los bienes importados se encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Ley, que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior no será de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y pequeños envíos, cuando el valor de los bienes aceptados no exceda los límites de las franquicias que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado3. Está exenta la reimportación de bienes realizada por quien efectuó la exportación temporal de los mismos al extranjero o su envío con carácter temporal a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, siempre que se presenten en el mismo estado en que salieron.
EliminadoLa exención alcanzará también a la reimportación de los despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes al buque naufragado.
EliminadoCuando se trate de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, su reimportación sólo estará exenta en los siguientes casos:
Eliminado1.º Cuando las operaciones indicadas se realicen a título gratuito en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
Eliminado2.º Cuando dichas operaciones se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 14 de esta Ley.
Eliminado4. Está también exenta la reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o los exportó temporalmente a un Estado de la Comunidad Económica Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en estos territorios de un trabajo gravado por idéntico o análogo tributo al Impuesto General Indirecto Canario, sin derecho a deducción o devolución.
Eliminado5. Las importaciones en régimen diplomático o consular conforme a la legislación que le sea aplicable.
Eliminado6. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales Organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos.
Eliminado7. Los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en Esparta en materia de cooperación cultural, científica o técnica.
Eliminado8. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.
EliminadoQuedan excluidos de esta exención los siguientes productos:
Eliminadoa) Los que contengan alcohol.
Eliminadob) Los perfumes y aguas de colonia.
Eliminadoc) El tabaco en rama y manufacturado.
Antesd) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.
AhoraArtículo 76. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean productores o importadores.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran:
Párrafo añadido
a) Productores: los empresarios titulares de una producción empresarial, tal y como se define en el artículo 67, número 2 apartado 3.º de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) Importadores: los expresados en el artículo 21 de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos, en los supuestos de devengo diferido previstos en el artículo 75 de esta Ley, las personas distintas de las previstas en el número anterior que decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación.
Artículo 77▸
EliminadoArtículo 77. Regímenes especiales de importación.
AntesEstán exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes, en las Islas Canarias, que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo, y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
AhoraArtículo 77. Responsables del Arbitrio.
Párrafo añadido
Serán responsables del Arbitrio las personas a que se refiere el artículo 21 bis de la presente Ley y en los mismos supuestos allí contemplados.
Artículo 78▸
EliminadoArtículo 78. Devengo.
EliminadoEl Arbitrio se devengará:
Eliminado1.º En la producción o elaboración de bienes en el momento de su poesía a disposición de los adquirentes.
Antes2.º En las importaciones, en el momento y con las condiciones establecidas para el Impuesto General Indirecto Canario en la presente Ley.
AhoraArtículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.
Párrafo añadido
Uno. Repercusión del Arbitrio.
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Párrafo añadido
2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.
Párrafo añadido
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Párrafo añadido
5. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Párrafo añadido
Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Base imponible
Artículo 79▸
EliminadoArtículo 79. Sujeto pasivo.
Eliminado1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que importen, produzcan o elaboren los bienes muebles corporales.
Eliminado2. A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran importadores, siempre que se cumplan, en cada caso, los requisitos previstos en la legislación que les sean de aplicación:
Eliminado1.º Los destinatarios de los bienes importados sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
Eliminado2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias.
Eliminado3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados 1.º y 2.º anteriores.
Antes4.º En defecto de los anteriores, las personas físicas o jurídicas que detenten la posesión de las mercancías introducidas.
AhoraArtículo 79. Base imponible en las entregas de bienes: regla general.
Párrafo añadido
La base imponible del Arbitrio se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 80▸
EliminadoArtículo 80. Responsables.
AntesSerán responsables solidarios y subsidiarios los sujetos y entidades que se mencionan en el número 2 del artículo 21 de esta Ley.
AhoraArtículo 80. Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales.
Párrafo añadido
1. Serán de aplicación para la determinación de la base imponible del Arbitrio las normas contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación del tipo específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base imponible estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 ºC señaladas en las tarifas.
Artículo 81▸
EliminadoArtículo 81. Repercusión del Arbitrio.
Eliminado1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 79 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Eliminado2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente.
Eliminado3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.
Eliminado4. La rectificación de las cuotas del Arbitrio repercutidas podrá efectuarse en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente.
AntesLas rectificaciones que signifiquen aumento de las cuotas, no podrán efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del Arbitrio, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.
AhoraArtículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.
Párrafo añadido
La base liquidable del Arbitrio en las entregas de bienes coincidirá con la base imponible.
Artículo 82▸
EliminadoArtículo 82. Base imponible en operaciones interiores.
Eliminado1. La base imponible del Arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales está constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes.
Eliminado2. En particular, se incluyen en la contraprestación los conceptos siguientes:
Eliminadoa) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realiza la entrega de los bienes.
Eliminadob) Las subvenciones vinculadas directamente al precio.
EliminadoEn ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Eliminadoc) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo el propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario y los Impuestos Especiales.
Eliminadod) Las retenciones con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la entrega en los casos de resolución de las operaciones.
Eliminado3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
EliminadoTambién se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria Canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
EliminadoNo procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
AntesEn los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
AhoraArtículo 82. Base imponible en las importaciones.
Párrafo añadido
1. Con excepción de lo previsto en el apartado 2, la base imponible en las importaciones será la que resulte de adicionar al «valor en aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
Párrafo añadido
a) Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario.
Párrafo añadido
b) Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.
Párrafo añadido
Aestos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor de Aduana» los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuviera como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.
Párrafo añadido
2. La base imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15oC señaladas en las tarifas.
Párrafo añadido
3. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se determinará conforme a las normas recogidas en el número 1 del artículo 26 de esta Ley.
Párrafo añadido
4. En las importaciones, a consumo a que se refiere la letra c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de esta Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 3 anterior, de acuerdo con el origen de los bienes.
Párrafo añadido
5. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 26 de la presente Ley.
Párrafo añadido
6. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Arbitrio.
Párrafo añadido
7. En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.
CAPÍTULO VI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Tipo impositivo
Artículo 83▸
EliminadoArtículo 83. Base imponible en las importaciones.
Eliminado1. En las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
Eliminado1.º Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto Canario, de los Impuestos Especiales y de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Eliminado2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de la carga.
Antes2. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
AhoraArtículo 83. Tipos impositivos.
Párrafo añadido
1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.
Párrafo añadido
2. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Párrafo añadido
3. El anexo IV de esta Ley se establecerá siguiendo la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.
TÍTULO II▸
Artículo nuevo
TÍTULO II
Devoluciones
Artículo 84▸
EliminadoArtículo 84. Determinación de la base imponible.
Eliminado1. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.
Eliminado2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá acordarse la aplicación de regímenes de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.
AntesNo obstante, tales regímenes de estimación objetiva no serán aplicables, en ningún caso, a las importaciones, ni a las operaciones interiores cuando el importe de la base imponible en el año precedente supere los cien millones de pesetas.
AhoraArtículo 84. Devolución de cuotas repercutidas en operaciones exentas.
Párrafo añadido
En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71.1 de esta Ley cuando, en este último caso, la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La devolución de la cuota de Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 85▸
EliminadoArtículo 85. Tipo de gravamen.
Eliminado1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fije para cada clase de bien mueble corporal en las Tarifas del Arbitrio, y será el mismo para su importación o producción.
EliminadoLa importación o producción de los bienes muebles corporales no especificados en las Tarifas tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
Eliminado2. Los tipos de gravamen estarán comprendidos entre el 0,1 y el 5 por 100. No obstante, el límite máximo de los tipos de gravamen aplicables a los cigarros o puros, puritos y cigarrillos que contengan tabaco será del 15 por 100.
Eliminado3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Eliminado4. Las Tarifas del Arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en el resto del territorio nacional.
Eliminado5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria, los tipos de gravamen establecidos en las Tarifas del Arbitrio aprobadas como Anexos de la presente Ley, podrán ser aumentados por el Gobierno hasta un límite del 15 por 100 o disminuidos hasta un límite del 30 por 100 de su importe inicial.
AntesDicha modificación se efectuará, en su caso, a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.
AhoraArtículo 85. Devolución de cuotas soportadas.
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de operaciones sujetas pero exentas en virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. En ningún caso podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley.
Párrafo añadido
3. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 86▸
EliminadoArtículo 86. Cuota tributaria.
AntesLa cuota de este Arbitrio es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
AhoraArtículo 86. Garantías de las devoluciones.
Párrafo añadido
La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refiere el artículo anterior.
TÍTULO III▸
Artículo nuevo
TITULO III
Regímenes especiales
Artículo 87▸
EliminadoArtículo 87. Deducciones y devoluciones
Eliminado1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas y no exentas al Arbitrio, sin perjuicio de lo que se indica en el número 2 de este artículo.
Eliminado2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de la cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto del territorio nacional, en la forma que reglamentariamente se determine.
Eliminado3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 3 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
Antes4. Los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes que en un plazo de tres meses desde su entrada en el territorio canario se entreguen, sin previa elaboración, producción, transformación o manipulación, al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias, organismos autónomos dependientes de los anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social, previa certificación expedida por el Organismo competente de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en dichas importaciones, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias. Esta misma norma será aplicable en relación con las importaciones de bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
AhoraArtículo 87. Régimen especial simplificado.
Párrafo añadido
1. El régimen simplificado se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de operaciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo que renuncien al mismo.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
3. En la estimación indirecta del Arbitrio, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Párrafo añadido
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
TÍTULO IV▸
Artículo nuevo
TÍTULO IV
Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 88▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos empresarios estarán obligados a:
Eliminadoa) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de actividades que determinen la sujeción al Arbitrio, todo ello en los plazos y en la forma que se determine reglamentariamente.
Eliminadob) Llevar la contabilidad en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, la cual deberá permitir determinar con exactitud el importe de las operaciones sujetas, así como su separación según el tipo de gravamen que corresponda.
Eliminadoc) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones en que intervienen, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Eliminadod) Presentar las declaraciones y liquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
Eliminadoe) Presentar a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.
Antes2. Los sujetos pasivos no empresarios sólo estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones y liquidaciones en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
Ahora1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:
Párrafo añadido
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Arbitrio, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
b) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Párrafo añadido
c) Conservar las facturas recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas al Arbitrio, así como los duplicados de las facturas a que se refiere la letra anterior, durante el plazo de prescripción del Arbitrio.
Párrafo añadido
d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
e) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.
TÍTULO V▸
Artículo nuevo
TÍTULO V
Gestión del Arbitrio
Artículo 89▸
EliminadoArtículo 89. Liquidación.
Eliminado1. El Arbitrio se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.
Eliminado2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir el Arbitrio en régimen de autoliquidación.
Antes3. Se determinará reglamentariamente el plazo para el pago de las deudas tributarias desde la recepción de la liquidación efectuada por la Administración. En caso de establecerse el régimen de autoliquidación, el ingreso de la deuda tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado para la misma.
AhoraArtículo 89. Liquidación del Arbitrio.
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se determinarán por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.
Artículo 90▸
EliminadoArtículo 90. Administración competente.
EliminadoLa gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias.
AntesLas reseñadas competencias de la Comunidad Autónoma de Cananas respecto al Arbitrio sobre la Producción e Importación podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Puertos Francos y otros órganos de la Administración del Estado es materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
AhoraArtículo 90. Competencia en la administración del Arbitrio.
Párrafo añadido
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
TÍTULO VI▸
Artículo nuevo
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 91▸
EliminadoArtículo 91. Tarifas.
Eliminado1. Las Tarifas del Arbitrio, incluidos los tipos de gravamen a que se refiere al artículo 85, serán los que figuran en los Anexos de la presente Ley.
Eliminado2. Las Tarifas del Arbitrio contendrán un Anexo en el que se especificarán los bienes muebles corporales, cuya producción e importación se encuentran exentas de aquél, en especial los artículos alimentarios de primera necesidad exentos de conformidad con lo establecido en los aparados c) del artículo 74 y h) del artículo 76, respectivamente.
Antes3. Las adaptaciones de las tarifas que fueran necesarias como consecuencia de la modificación de la estructura de la nomenclatura arancelaria, sin que variación de tipos de gravamen, se aprobarán y publicarán por el Gobierno de Canarias previo dictamen o a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda.
AhoraArtículo 91. Infracciones y sanciones.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente TÍTULO, las infracciones Tributarias en este Arbitrio se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Párrafo añadido
2. En relación con las entregas de bienes sujetas al Arbitrio tendrá la consideración de infracción simple la tipificada en el apartado 3.º del número 2 del artículo 63 de la presente Ley, y será sancionada en la forma contemplada en el apartado 3.º del número 3 del mismo artículo.
Párrafo añadido
3. En relación con las importaciones, constituyen infracciones graves las tipificadas en el apartado primero del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Párrafo añadido
4. En relación con las importaciones, constituyen infracciones simples las tipificadas en el apartado segundo del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas en la forma prevista en el número 6 del mismo artículo.
TÍTULO VII▸
Artículo nuevo
TÍTULO VII
Atribución del rendimiento del Arbitrio
Artículo 92▸
EliminadoArtículo 92. Infracciones y sanciones.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Antes2. Se calificarán como infracciones graves y simples las calificadas como tales en el artículo 63, número 4, de esta Ley, a las que corresponderán, respectivamente, las sanciones previstas en los números 5 y 6 del mismo precepto.
AhoraArtículo 92. Atribución del rendimiento del Arbitrio.
Párrafo añadido
El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas Tributarias del Arbitrio, una vez descontados los gastos de administración y gestión del mismo, se integrará como recurso derivado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y será destinado a una estrategia de desarrollo económico y social de Canarias y contribuirá a la promoción de actividades locales.
Disposición adicional primera▸
AntesEl importe de la recaudación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias será entregado por la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares para su distribución entre las Corporaciones Locales Canarias, con arreglo a los criterios y disposiciones aplicadas respecto del importe de la recaudación de la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias o por lo que dispongan las leyes territoriales que lo regulen.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional segunda▸
AntesContinuará vigente la Tarifa Especial a la Entrada de Mercancías, en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo 2 del Tratado de Adhesión. El Gobierno de la Nación, atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en la economía canaria, planteará a la Comisión Europea la prolongación más allá del 1 de enero de 1993 de la vigencia de la Tarifa Especial para un período de tiempo limitado, así como su extensión a los productos sensibles, según las previsiones del artículo 6.3 del mencionado Protocolo número 2 del Tratado de Adhesión.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional sexta▸
AntesLos beneficios fiscales establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías.
AhoraLos beneficios fiscales establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Disposición adicional décima▸
EliminadoUno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
EliminadoDos. La Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulara reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.
AntesTres. Se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.
AhoraUno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma canaria, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Párrafo añadido
Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.
Párrafo añadido
Tres. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional duodécima▸
Eliminadoa) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
Antesb) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Ahoraa) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
Párrafo añadido
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Disposición adicional decimocuarta▸
AntesDesde el día 1 de enero de 2001 hasta la desaparición del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, será aplicable en este tributo el tipo cero en la importación de los bienes que en el Impuesto General Indirecto Canario están gravados en su importación o entrega al tipo impositivo incrementado del 9 por 100.
Ahora**(Derogada)**
ANEXO I▸
Eliminado- Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Eliminado- Petróleo y su refino.
Eliminado- Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Eliminado- Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Eliminado- Extracción y preparación de minerales metálicos.
Eliminado- Producción y primera transformación de metales.
Eliminado- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Eliminado- Industrias de productos minerales no metálicos.
Eliminado- Industria química.
Eliminado- Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
Eliminado- Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Eliminado- Industria textil.
Eliminado- Industria del cuero.
Eliminado- Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Eliminado- Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
Eliminado- Fabricación de pasta papelera.
Eliminado- Fabricación de papel y cartón.
Eliminado- Transformación del papel y el cartón.
Antes- Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
Ahora– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Párrafo añadido
– Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Párrafo añadido
– Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Párrafo añadido
– Extracción y preparación de minerales metálicos.
Párrafo añadido
– Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
Párrafo añadido
– Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Párrafo añadido
– Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
Párrafo añadido
– Industria química.
Párrafo añadido
– Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
Párrafo añadido
– Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Párrafo añadido
– Industria textil.
Párrafo añadido
– Industria del cuero.
Párrafo añadido
– Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Párrafo añadido
– Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
Párrafo añadido
– Fabricación de pasta papelera.
Párrafo añadido
– Fabricación de papel y cartón.
Párrafo añadido
– Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
Párrafo añadido
– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.
ANEXO II▸
Antes2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
Ahora2.º Los aguardientes compuestos, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas, sin perjuicio en lo dispuesto en el número 3 del anexo VI de la presente Ley.
Eliminadob) Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
EliminadoTengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
EliminadoCualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
Antesc) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
Ahorab) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.
Párrafo añadido
c) Los furgones y furgonetas que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
Eliminadof) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
AntesQue hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Ahoraf) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el Anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
– Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
AntesQue no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
Ahora– Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
EliminadoLa aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Antes4.º Remolques para vehículos de turismo.
AhoraLa aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.
Párrafo añadido
4.º Caravanas y remolques para vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
ANEXO IV▸
Antes[Anexo IV omitido, consulte el PDF del suplemento de la disposición, páginas 5 a 1154]
Ahora| P. Estadística | Descripción | Tipo |
| --- | --- | --- |
| | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | |
| 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | 5 |
| 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | 5 |
| 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | 5 |
| 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 |
| 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 |
| 302696100 | Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. | 5 |
| 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | 5 |
| 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | 15 |
| 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 5 |
| 702 | Tomates frescos o refrigerados. | 5 |
| 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | 5 |
| 704 | Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados | exento |
| 705 | Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas | exento |
| 706 | Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas | exento |
| 707 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados | exento |
| 708 | Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas | exento |
| 709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas | exento |
| 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 5 |
| 805 | Agrios frescos o secos. | exento |
| | Minas y canteras | |
| 6802 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. | 5 |
| | Materiales de construcción | |
| 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 |
| 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | 5 |
| 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | 5 |
| 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 |
| 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | 5 |
| 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | 5 |
| 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | 5 |
| 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | 15 |
| | Producción y refino de petróleo | |
| 2710002700 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1000 litros |
| 2710002900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98. | 7 euros/1000 litros |
| 2710003200 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1000 litros |
| 2710003400 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1000 litros |
| 2710003900 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1000 litros |
| 2710005100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1000 litros |
| 2710005500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1000 litros |
| 2710006600 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1000 litros |
| 2710006700 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1000 litros |
| 2710006800 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1000 litros |
| 2710007200 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071. | 4 euros/Tm |
| 2710007400 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1%. | 4 euros/Tm |
| 2710007600 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1% sin exceder del 2%. | 4 euros/Tm |
| 2710007700 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2% sin exceder del 2,8%. | 4 euros/Tm |
| 2710007800 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8%. | 4 euros/Tm |
| 2711121100 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. | 12 euros/Tm |
| 2711121900 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros/Tm |
| 2711129400 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros/Tm |
| 2711129700 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros/Tm |
| 2711139100 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros/Tm |
| 2711139700 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros/Tm |
| 2713200000 | Betún de petróleo. | 4 euros/Tm |
| 2713909000 | Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros/Tm |
| 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros/Tm |
| | Química | |
| 28043000 | Nitrógeno. | 5 |
| 28044000 | Oxígeno. | 5 |
| 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | 5 |
| 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | 5 |
| 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | 5 |
| 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | 5 |
| 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 |
| 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | 5 |
| 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 |
| 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | 5 |
| 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | 5 |
| 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 5 |
| 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | 15 |
| 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | 5 |
| 391690 | De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). | 5 |
| 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico | 15 |
| 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | 5 |
| 392071 | Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. | 5 |
| 3920790000 | Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. | 5 |
| 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | 5 |
| 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | 15 |
| 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | 15 |
| 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | 15 |
| 3923309000 | Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). | 5 |
| 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | 5 |
| 39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | 15 |
| 39249090 | Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. | 5 |
| 401210 | Neumáticos recauchutados. | 5 |
| | Industrias metálicas | |
| 7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. | 5 |
| 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | 15 |
| 7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero | 15 |
| 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | 5 |
| 7608 | Tubos de aluminio. | 5 |
| 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | 15 |
| 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) | 5 |
| 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 |
| 85445910 | Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm. | 5 |
| 9401 | Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. | 5 |
| 9403 excepto la 9403209900 | Los demás muebles y sus partes | 5 |
| 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | 15 |
| 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
| 94060031 | Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos. | 5 |
| | Alimentación y bebidas | |
| 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 5 |
| 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 5 |
| 210121100 | Panceta y sus trozos salados o en salmuera. | 5 |
| 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | 5 |
| 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 5 |
| 210195100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 |
| 210198100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 |
| 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) | 5 |
| 305494590 | Los demás (trucha ahumada) | 5 |
| 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | 15 |
| 406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. | 0 |
| 90121 | Café tostado sin descafeinar. | 15 |
| 901220000 | Café tostado descafeinado. | 5 |
| 9019090 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 |
| 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 |
| 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.) | 0 |
| 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 5 |
| 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). | 5 |
| 1604 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. | 5 |
| 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | 5 |
| 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | 5 |
| 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | 5 |
| 1704906100 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 |
| 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | 5 |
| 1704907500 | Los demás caramelos. | 5 |
| 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | 5 |
| 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) | 5 |
| 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). | 5 |
| 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | 5 |
| 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. | 15 |
| 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | 5 |
| 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | 5 |
| 20021090 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. | 5 |
| 20029091 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. | 5 |
| 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. | 5 |
| 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 |
| 20079939 | Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo.) | 5 |
| 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayabas. | 5 |
| 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) | 5 |
| 200911 | Jugo de naranja congelado. | 5 |
| 200919 | Los demás jugos de naranja. | 5 |
| 200940 | Jugo de piña. | 5 |
| 200950 | Jugo de tomate. | 5 |
| 200970 | Jugo de manzana. | 5 |
| 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | 5 |
| 200990 | Mezclas de jugos. | 5 |
| 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. | 5 |
| 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 |
| 2105 21069098 | Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | 5 15 |
| 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | 5 |
| 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | 5 |
| 2203 | Cerveza de malta. | 15 |
| 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 | 0 |
| 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | 15 |
| 220850 | Ginebra y Gin. | 15 |
| 220860 | Vodka. | 15 |
| 220870 | Licores. | 15 |
| 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | 5 |
| | Tabaco | |
| 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | 25 |
| | Textil, cuero y calzado | |
| 4601 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). | 5 |
| 4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. | 5 |
| 56012210 | Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. | 5 |
| 56012299 | Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. | 5 |
| 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | 5 |
| 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | 5 |
| 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 |
| 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | 5 |
| 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. | 5 |
| 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) | 5 |
| | Madera y sus transformados | |
| 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. | 5 |
| | Transformado de papel | |
| 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | 15 |
| 481810 | Papel higiénico. | 15 |
| 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | 15 |
| 481830 | Manteles y servilletas de papel. | 15 |
| 481840 | Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares. | 5 |
| 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | 15 |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | 15 |
| 4821 | Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. | 15 |
| 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | 5 |
| 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. | 15 |
| 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 15 |
| 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 5 |
| | Artes gráficas y su edición | |
| 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 |
| 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | 15 |
| 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario | 5 |
| 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. | 15 |
ANEXO V▸
Antes[Anexo V omitido, consulte el PDF del suplemento de la disposición, páginas 1155 a 1168]
Ahora| P. Estadística | Descripción |
| --- | --- |
| | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
| 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). |
| 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). |
| 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). |
| 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
| 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
| 302696100 | Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. |
| 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. |
| 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). |
| 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. |
| 702 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. |
| 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| | Materiales de construcción |
| 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. |
| 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. |
| 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. |
| 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. |
| 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. |
| 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. |
| 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. |
| 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. |
| | Química |
| 28043000 | Nitrógeno. |
| 28044000 | Oxígeno. |
| 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. |
| 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. |
| 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. |
| 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. |
| 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor. |
| 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. |
| 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
| 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
| 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. |
| 3406 | Velas; cirios y artículos similares. |
| 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). |
| 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). |
| 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico. |
| 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. |
| 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. |
| 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. |
| 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. |
| 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. |
| 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). |
| 39241000 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. |
| 401210 | Neumáticos recauchutados. |
| | Industrias metálicas |
| 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. |
| 7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero. |
| 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. |
| 7608 | Tubos de aluminio. |
| 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. |
| 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos). |
| 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). |
| 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plásticos celulares; recubiertos o no. |
| | Alimentación y bebidas |
| 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. |
| 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. |
| 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. |
| 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. |
| 210198100 | Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados). |
| 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). |
| 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. |
| 406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. |
| 90121 | Café tostado sin descafeinar. |
| 901220000 | Café tostado descafeinado. |
| 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. |
| 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
| 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
| 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
| 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
| 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
| 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 |
| 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. |
| 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
| 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. |
| 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. |
| 1704907500 | Los demás caramelos. |
| 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. |
| 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería). |
| 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados). |
| 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. |
| 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados. |
| 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. |
| 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. |
| 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso. |
| 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
| 20079939 | Las demás (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
| 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayaba. |
| 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas). |
| 200911 | Jugo de naranja congelado. |
| 200919 | Los demás jugos de naranja. |
| 200940 | Jugo de piña. |
| 200950 | Jugo de tomate. |
| 200970 | Jugo de manzana. |
| 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. |
| 200990 | Mezclas de jugos. |
| 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 2105 | Helados y productos similares incluso con cacao. |
| 21069098 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. |
| 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
| 2203 | Cerveza de malta. |
| 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009. |
| 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. |
| 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. |
| | Tabaco |
| 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. |
| | Textil, cuero y calzado |
| 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. |
| 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. |
| 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. |
| | Transformado de papel |
| 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. |
| 481810 | Papel higiénico. |
| 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. |
| 481830 | Manteles y servilletas de papel. |
| 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
| 4821 | Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas. |
| 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. |
| 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. |
| 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
| 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
| | Artes gráficas y su edición |
| 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. |
| 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. |
| 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
ANEXO VI▸
Artículo nuevo
ANEXO VI
1. Se aplicará el tipo cero del IGIC en la importación y entrega de los productos siguientes:
1.º Conservas de pescado.
2.º Piedra para la construcción, excepto la pizarra.
3.º Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos.
4.º Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero.
5.º Piezas de madera para la construcción.
6.º Muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios.
7.º Pañales, compresas y tampones.
2. Se aplicará el tipo reducido del dos por ciento del IGIC en la importación y entrega de muebles de metal, con excepción del mobiliario para fines médicos o veterinarios y de las estanterías metálicas.
3. Se aplicará el tipo general del IGIC en la importación y entrega de gin, ginebra, vodka y licores, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias.