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14 ene 2002
Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 46▾
Eliminadoc) La dotación que, conforme a lo previsto en cada plan anual de Seguros Agrarios Combinados a propuesta de la Dirección General de Seguros, se consigne en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la constitución de la provisión técnica a que se refiere el número siguiente.
Eliminadod) El 5 por 100 de las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo 11 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, que igualmente se destinará a la constitución de la referida provisión técnica.
Eliminadoe) Las aportaciones que, en su caso, el Estado realice a efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
Eliminadof) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Eliminadog) Los productos y rentas de su patrimonio.
Eliminadoh) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
Eliminadoi) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
Antes2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica de Desviación de la Siniestralidad que se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación durante el ejercicio anterior, con las consignaciones a que se refiere la letra c) del número 1 anterior, y con el porcentaje de las aportaciones del Estado a que se refiere la letra d) del mismo número. Estas dotaciones cesarán cuando el importe de la provisión alcance una cifra equivalente a la siniestralidad pagada por el Consorcio en los últimos cinco años, reanudándose cuando dicho importe descienda del indicado límite.
Ahorac) Las aportaciones a que hace referencia el artículo once de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y las que, en su caso, el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
Párrafo añadido
d) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
e) Los productos y rentas de su patrimonio, en la parte imputable a esta actividad.
Párrafo añadido
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
Párrafo añadido
g) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
Párrafo añadido
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica de estabilización que se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación de cada ejercicio y, en su caso, con las consignaciones a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, hasta que la misma alcance, como mínimo, un importe equivalente a la suma de las primas devengadas por el Consorcio en los últimos cinco ejercicios, incluido el que se cierra.