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2 feb 2002

Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

Qué ha cambiado (1 artículo)

Art 26
Eliminado1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar eligiendo otra dentro de las establecidas siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día 1 de octubre de cada año.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de sufrir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre:
Eliminado2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base,
Antes2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vienieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional vigente antes de efectuar dicha elección, redondeada al múltiplo que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización vigente.
Ahora1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año. Los trabajadores autónomos que causen alta durante los meses de octubre, noviembre y diciembre podrán cambiar la base para el año inmediatamente posterior hasta el 31 de diciembre del año en que han causado el alta.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre:
Párrafo añadido
2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base.
Párrafo añadido
2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen Especial.
Párrafo añadido
En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior a la base máxima de cotización vigente en este Régimen.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este Régimen Especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en el mismo, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas.
Párrafo añadido
Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador.
Párrafo añadido
Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este Régimen Especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud.