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5 abr 2002
Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales
Qué ha cambiado (3 artículos)
ANEXO I▾
AntesA. Programa de vigilancia de la EET
AhoraA. Programa de vigilancia de las EET
Eliminado6. Tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se refiere el anexo II.B.
Antes7. Número de animales ovinos y caprinos de cada subpoblación sometidos a exámenes y resultados de los exámenes.
Ahora6. Tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se refieren los puntos 2 y 3 del anexo II.B, que han sido seleccionadas para el muestreo.
Párrafo añadido
7. Número de animales ovinos y caprinos y de rebaños de cada subpoblación a que se han realizado pruebas en cada subpoblación a que se refieren los números 2 y 3 del anexo II.B, método para la selección de muestras y resultados de las pruebas.
Párrafo añadido
10. El genotipo, y cuando sea posible, la raza de cada animal de la muestra para cada subpoblación en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 5 del anexo II.B.
Antes5. Incidencias: se hará constar el tipo y causa de la incidencia.
Ahora5. Incidencias: Se hará constar el tipo y causa de la incidencia.
Antes3. Incidencias: deficiencias encontradas y medidas adoptadas.
Ahora3. Incidencias: Deficiencias encontradas y medidas adoptadas.
ANEXO II▾
AntesAnexo II.A. Programa de vigilancia de EEB
AhoraANEXO II.A PROGRAMA DE VIGILANCIA DE EEB
EliminadoSe realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un «sacrificio especial de urgencia» según se define en el punto 14 del artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y a todos los bovinos de más de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993.
EliminadoSe realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano.
Antes3. Controles de animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa.
Ahoraa) Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un sacrificio especial de urgencia según se define en el punto 14 del artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y a todos los bovinos de más de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993.
Párrafo añadido
b) Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano.
Párrafo añadido
3. Controles de animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa.
EliminadoCuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.
EliminadoSe retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
EliminadoTodas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
EliminadoEn los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.
EliminadoAnexo II.B. Programa de Vigilancia de Tembladera
EliminadoSe llevará a cabo una investigación sobre las siguientes subpoblaciones:
Eliminadoa) Ovinos y caprinos de más de doce meses, que presenten síntomas neurológicos o de comportamiento durante al menos quince días y resistentes al tratamiento.
Eliminadob) Ovinos y caprinos de más de doce meses moribundos que no presenten ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o traumática.
Eliminadoc) Ovinos y caprinos de más de doce meses que presenten otras patologías progresivas.
EliminadoDentro de estas subpoblaciones se investigarán sistemáticamente todos los animales que presenten la sintomatología neurológica descrita en la letra a). El resto de subpoblaciones definidas en las letras b) y c) se investigarán seleccionando los animales de mayor riesgo. Los riesgos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esta selección son los que a continuación se detallan, en orden decreciente:
Eliminado1.º Animales originarios de países con casos nativos de tembladera.
Eliminado2.º Animales que pudieran haber consumido alimentos potencialmente contaminados.
Eliminado3.º Animales descendientes de padres o madres que han padecido la tembladera.
EliminadoLa muestra debe tener como objetivo los animales de mayor edad de las subpoblaciones descritas.
EliminadoEl número de muestras examinadas anualmente en cada Comunidad Autónoma procedentes de las subpoblaciones mencionadas anteriormente no será inferior al tamaño de muestras indicado en el cuadro siguiente:
Eliminado| Comunidades Autónomas | Número mínimo de muestras |
| --- | --- |
| Andalucía | 172 |
| Aragón | 118 |
| Asturias | 6 |
| Baleares | 16 |
| Canaria | 8 |
| Cantabria | 4 |
| Castilla-La Mancha | 133 |
| Castilla y León | 224 |
| Cataluña | 44 |
| Extremadura | 144 |
| Galicia | 11 |
| Madrid | 9 |
| Murcia | 28 |
| Navarra | 34 |
| País Vasco | 15 |
| La Rioja | 10 |
| C. Valenciana | 24 |
| Total | 1 |
EliminadoAnexo II.C. Disposiciones comunes
AntesNinguna parte del cuerpo de los animales sometidos a muestreo de conformidad con el presente anexo será utilizada en productos alimenticios, piensos y abonos hasta que concluyan los exámenes de laboratorio con resultados negativos.
Ahoraa) Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.
Párrafo añadido
b) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
Párrafo añadido
c) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
Párrafo añadido
d) En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.
Párrafo añadido
ANEXO II.B PROGRAMA DE VIGILANCIA EN ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS
Párrafo añadido
1. Los controles en el ganado ovino y caprino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.
Párrafo añadido
2. Control de animales sacrificados para el consumo humano: Se realizarán pruebas a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, con el tamaño mínimo de muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa para cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
Párrafo añadido
| Comunidad Autónoma | Tamaño mínimo de muestra |
| --- | --- |
| Andalucía | 7.373 |
| Aragón | 5.072 |
| Asturias | 862 |
| Baleares | 250 |
| Canarias | 4.927 |
| Cantabria | 7 |
| Castilla y León | 16.123 |
| Castilla-La Mancha | 4.169 |
| Cataluña | 5.354 |
| Extremadura | 2.598 |
| Galicia | 21 |
| La Rioja | 1.596 |
| Madrid | 545 |
| Murcia | 3.114 |
| Navarra | 706 |
| País Vasco | 6.788 |
| Valenciana | 495 |
| Total | 60 |
Párrafo añadido
3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano: Se realizarán controles, a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad, o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia (como la fiebre aftosa) ni fueron sacrificados para el consumo humano, de acuerdo con el tamaño mínimo de la muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa de cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
Párrafo añadido
| Comunidad Autónoma | Tamaño mínimo de muestra |
| --- | --- |
| Andalucía | 919 |
| Aragón | 701 |
| Asturias | 33 |
| Baleares | 74 |
| Canarias | 85 |
| Cantabria | 23 |
| Castilla y León | 1.124 |
| Castilla-La Mancha | 894 |
| Cataluña | 251 |
| Extremadura | 1.035 |
| Galicia | 68 |
| La Rioja | 56 |
| Madrid | 50 |
| Murcia | 232 |
| Navarra | 205 |
| País Vasco | 95 |
| Valenciana | 155 |
| Total | 6 |
Párrafo añadido
4. Medidas posteriores a la realización de pruebas.
Párrafo añadido
a) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
Párrafo añadido
b) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
Párrafo añadido
5. Genotipos.
Párrafo añadido
a) Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. En los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y arginina en ambos alelos en el codon 171), se informará de inmediato a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas. En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los otros rebaños en los que haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterización de las cepas.
Párrafo añadido
b) Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 5.1 anterior, deberá determinarse también el genotipo de la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de este anexo II.B. Esta submuestra será representativa de, al menos, el 1 por 100 de la muestra total anual para cada Comunidad Autónoma. Como excepción, la Comunidad Autónoma podrá optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.
ANEXO VIII▾
AntesLos datos mínimos que contendrán los registros mencionados en el apartado 1 del artículo 27, y que se remitirán con una periodicidad quincenal, serán los siguientes:
AhoraLos datos mínimos que contendrán los registros mencionados el apartado 1 del artículo 27, y que serán remitidos con una periodicidad quincenal, serán los siguientes:
Antesd) Número, identidad y origen de los animales como muestras en el contexto de los programas de seguimiento contemplados en el anexo II y, cuando sea posible, edad, raza e información anamnésica.
Ahorad) Número, identidad y origen de los animales tomados como muestras en el contexto de los programas de vigilancia contemplados en el anexo II y, cuando sea posible, edad, raza e información anamnéstica.
Párrafo añadido
e) El genotipo de la proteína del prión en casos positivos de EET en ganado ovino.