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25 may 2002

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 39
Eliminado1.º La inscripción en el Censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o la exclusión del mismo surtirán los mismos efectos que la afiliación o el alta inicial y sucesiva o la baja en dicho Régimen Especial, a efectos del nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
Eliminado2.º La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca la inscripción en el Censo y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Censo.
Antes3.º Los trabajadores inscritos en el Censo, que realicen ocasionalmente trabajos comprendidos en otro Régimen distinto de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar en el Régimen Especial Agrario por aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber cotizado en el otro Régimen. Transcurridos tres meses en la aludida situación, se entenderá que la misma ha perdido su carácter de ocasionalidad y, en consecuencia, procederá la baja del trabajador en el Censo y consiguientemente se extinguirá su obligación de cotizar al Régimen Especial Agrario.
Ahora1.ª La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en el mismo y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.
Párrafo añadido
2.ª Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro Régimen de la Seguridad Social, por un período superior a tres meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar al mismo en aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro Régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras la misma subsista, a percibir prestaciones de este Régimen.
Artículo 42
Párrafo añadido
A estos efectos, en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos se indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación.
Artículo 70
Párrafo añadido
3. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la Entidad Gestora, durante la percepción de las prestaciones por desempleo, tendrá a su cargo la cuota fija vigente que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo minorada en un 28 por 100. Durante la percepción del subsidio por desempleo tendrá a su cargo la cotización conforme a lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.
Párrafo añadido
La Entidad Gestora abonará a los beneficiarios de las prestaciones y subsidios por desempleo, junto a las percepciones económicas correspondientes, el importe de la cotización a su cargo, viniendo éstos obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por la totalidad de la cuota fija que corresponda.