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25 may 2002

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 35
Antes3. En los Regímenes de la Seguridad Social que tengan establecido que la cotización debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos, respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate y al último día del mes natural en que tales condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el apartado 3 del artículo 49 de este Reglamento.
Ahora3. En los Regímenes de la Seguridad Social que tengan establecido que la cotización debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos, respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate y al último día del mes natural en que tales condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 45.1.5.ª y 49.3 de este Reglamento.
Artículo 45
Eliminado1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo de dicho Régimen Especial, a que se refiere el apartado 2.1.º, b) del artículo 52 de este Reglamento, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:
Antes1.ª La inscripción de los trabajadores en el censo se llevará en dos secciones separadas, según se trate de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
Ahora1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª La inscripción de los trabajadores en el censo se llevará en dos Secciones separadas, según se trate de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
Eliminadoa) La petición de la inclusión del trabajador en el censo por el empresario o por el trabajador por cuenta propia equivaldrá a solicitud de afiliación y/o de alta.
EliminadoPara acreditar la realización de las labores agrarias y demás circunstancias determinadas en los artículos 2 y siguientes del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, tanto a efectos del alta como de la permanencia en el censo de este Régimen Especial, los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
Eliminadob) Las solicitudes de inscripción en el censo se presentarán dentro de los seis días siguientes a la fecha del comienzo de la actividad correspondiente.
Eliminadoc) La inscripción inicial en el censo surtirá efectos de afiliación al sistema de la Seguridad Social para aquellos trabajadores que previamente no estuvieren afiliados y su inclusión en el censo equivaldrá al alta, inicial o sucesiva, del trabajador en este Régimen Especial.
Eliminadod) Las obligaciones que incumbieren a los empresarios son independientes de las obligaciones de los mismos en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena que les presten servicios, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
Eliminado4.ª La baja en el censo tendrá lugar cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de las condiciones establecidas para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o cuando se compruebe que la persona censada lo fue indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
EliminadoLa baja en el censo surtirá efectos de baja en el Régimen Especial Agrario.
Eliminadoa) No motivarán la baja en el censo las situaciones de realización de otras actividades no agrarias o de inactividad en labores agrarias que no afecten a las condiciones exigidas para que el trabajador esté incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Eliminadob) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, motivarán la baja en el censo la situación de inactividad del mismo que se mantenga ininterrumpidamente durante un período superior a tres meses naturales y la dedicación del trabajador agrario a otras actividades que excedan de noventa días consecutivos.
EliminadoEn estos supuestos, los obligados a pedir la baja deberán solicitar ésta, bien dentro del plazo que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al iniciarse dicho período de realización de otras actividades o de inactividad en las labores agrarias, si su duración fuera previsible, o bien, si no fuera previsible, dentro de los seis días siguientes a aquel en que se sobrepase el límite indicado. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma procederá de oficio a dar de baja al trabajador con efectos desde el día en que se sobrepasen los límites indicados cuando el trabajador haya comunicado la fecha de iniciación del período de inactividad o de la realización de otras actividades sin determinar su duración o, si no existiere comunicación del mismo, cuando por cualquier medio conozca la superación de los indicados límites.
Eliminadoc) Están obligados a solicitar la baja en el censo los propios trabajadores interesados, en la forma y plazos establecidos con carácter general, correspondiendo esta obligación, en caso de fallecimiento del trabajador, a los familiares del mismo con derecho a sucederle.
Eliminado5.ª Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.
Antes6.ª Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que den lugar a un cambio de la sección en que deban figurar inscritos o en la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería General, en otro caso, salvo que se pruebe que se produjeron con anterioridad, en cuyo caso surtirán efectos desde el mes siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin perjuicio de las sanciones y demás efectos que procedan.
Ahoraa) La obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá a los propios interesados, cuando se trate de trabajadores agrarios por cuenta propia, y a los empresarios, respecto de los trabajadores agrarios que tengan a su servicio y, en caso de incumplimiento por aquéllos, podrán solicitarla los propios trabajadores.
Párrafo añadido
b) A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias, formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en el mismo, los empresarios deberán acompañar una comunicación en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.
Párrafo añadido
Asimismo, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma que la misma determine, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos esta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada real realizada.
Párrafo añadido
Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas al mismo.
Párrafo añadido
Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral, fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en las que ha tenido lugar la actividad.
Párrafo añadido
c) La petición de la inclusión del trabajador en el censo por el empresario o por el trabajador por cuenta propia equivaldrá a solicitud de afiliación y/o de alta. Asimismo, la comunicación por el empresario de la realización de jornadas reales equivale a solicitud de inclusión en el censo si el trabajador no figurare ya inscrito en el mismo.
Párrafo añadido
Para acreditar la realización de las labores agrarias y demás circunstancias determinadas en los artículos 2 y siguientes del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto a efectos del alta como de la permanencia y baja en el mismo, los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho y, en especial, la comunicación de iniciación y finalización de jornadas reales.
Párrafo añadido
d) La inscripción inicial en el censo surtirá efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad Social para aquellos trabajadores que previamente no estuvieren afiliados y su inclusión en el censo equivaldrá al alta, inicial o sucesiva, del trabajador en este Régimen Especial.
Párrafo añadido
e) Las obligaciones que incumbieren a los empresarios son independientes de las obligaciones de los mismos en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena que les presten servicios, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
Párrafo añadido
4.ª La baja en este Régimen Especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias en los términos y condiciones fijados en este artículo o cuando se compruebe que fue dado de alta indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Párrafo añadido
La situación de inactividad en las labores agrarias, se realicen o no otras actividades no agrarias, únicamente motivará la baja en este Régimen Especial si la misma no ha sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Cuando el trabajador agrario se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades no agrarias durante un período superior a tres meses naturales consecutivos o, tratándose de trabajadores por cuenta ajena, cuando la situación de inactividad en labores agrarias y no agrarias se mantenga ininterrumpidamente por un período de más de seis meses naturales, contados desde la finalización del último mes en que se hubiere efectuado la última comunicación de realización de jornadas reales o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes por dicho trabajador.
Párrafo añadido
En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este Régimen Especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquél en que se sobrepase el respectivo límite y la misma surtirá efectos a partir del día primero del cuarto mes siguiente a aquél en que iniciaran las actividades no agrarias o del séptimo mes siguiente a la comunicación de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de dicha prestación o subsidio.
Párrafo añadido
Transcurrido el respectivo plazo sin presentación de la solicitud de baja, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la misma de oficio.
Párrafo añadido
b) Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales respecto de un trabajador por cuenta ajena en tres meses consecutivos y sin que durante los mismos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este Régimen Especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja a dicho trabajador con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.
Párrafo añadido
5.ª Cuando el trabajador por cuenta ajena inicie o finalice su actividad sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por el empresario o el trabajador, la inscripción o la baja en el censo de este Régimen Especial surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en dicho mes o hasta el día en que hubiere dejado de reunir las condiciones para estar incluido en este Régimen.
Párrafo añadido
6.ª Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.
Párrafo añadido
7.ª Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que den lugar a un cambio de la Sección en que deban figurar inscritos o en la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en otro caso, salvo que se pruebe que se produjeron con anterioridad, en cuyo caso surtirán efectos desde el mes siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin perjuicio de las sanciones y demás efectos que procedan.
Artículo 46
Eliminado4. Los trabajadores que hubieren optado por la protección a que se refiere el apartado anterior podrán asimismo optar entre formalizar la cobertura de dicha prestación económica por incapacidad temporal, tanto derivada de contingencias comunes como profesionales, bien con la entidad gestora correspondiente o bien con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias cuando se haya optado por la protección por una mutua.
AntesCuando los trabajadores por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial hubieren optado porque la cobertura de la citada prestación se lleve a efecto por una mutua, que deberá aceptarla obligatoriamente, el ejercicio de la opción, la formalización del correspondiente documento de adhesión y los efectos de la misma se regirán por lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Ahora4. Los trabajadores que hubieren optado por la protección a que se refiere el apartado anterior deberán formalizar la cobertura de dicha prestación económica por incapacidad temporal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias, debiendo aquélla aceptarla obligatoriamente, en los términos previstos en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.