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23 jul 2002
Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 13▾
Eliminado1. La tramitación, resolución y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.
Eliminado2. Las Comunidades Autónomas competentes para la tramitación y resolución de las ayudas referidas en el presente Real Decreto establecerán los criterios objetivos de selección y la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda correspondientes a cada ejercicio.
Eliminado3. Las resoluciones de concesión de ayudas que se dicten por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma no podrán superar, en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para cada Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural que se celebren al efecto.
Antes4. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán, de forma individualizada, los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15▾
Eliminado1. La Decisión 3549/2000/CE, de la Comisión, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rige esta medida, fijando la financiación comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria que será del 75 por cien para las zonas objetivo 1 y del 50 por cien para las zonas fuera de objetivo.
Eliminado2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por cien de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Antes3. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 17▾
AntesEl seguimiento y evaluación de los objetivos del cese anticipado en la actividad agraria se realizará a través de un Comité de Seguimiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18▾
Eliminado1. La composición del Comité de Seguimiento es la siguiente:
Eliminadoa) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompañamiento.
Eliminadob) Vocales: Un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural y un representante por cada Comunidad Autónoma que desee formar parte del Comité.
Eliminadoc) Secretario: Un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural.
EliminadoPodrán, asimismo, asistir con voz pero sin voto, un representante del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisión Europea.
Eliminado2. Son funciones del Comité de Seguimiento las siguientes:
Eliminadoa) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos.
Eliminadob) El análisis de los resultados para cada objetivo.
Eliminadoc) La realización de estudios de evaluación.
Eliminadod) El seguimiento del cumplimiento del deber de información regulado en el artículo 16 de esta norma.
Eliminado3. El Comité elaborará un reglamento interno de funcionamiento.
Antes4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comité de Seguimiento se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora**(Derogado)**