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7 ago 2002

Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 4
AntesArt. 4.º
AhoraArtículo 4.
AntesPrimera.*Objetivo de los conciertos.–*Los objetivos generales de los conciertos serán los siguientes:
AhoraPrimera. Objetivo de los conciertos.*–*Los objetivos generales de los conciertos serán los siguientes:
EliminadoOctava. Uno.–Las plazas vinculadas contempladas en la base séptima se proveerán a través del oportuno concurso, en el que podrán participar los candidatos que reúnan los requisitos señalados en la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y que, además, acrediten la posesión del título de especialista que proceda.
EliminadoDos.–Los concursos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, con las particularidades siguientes:
EliminadoA) La convocatoria de la plaza se efectuará conjuntamente por la Universidad y la Administración Pública responsable de la Institución sanitaria concertada.
EliminadoB) Las Comisiones que han de resolver los concursos habrán de contar con cinco miembros y estarán constituidas de la forma siguiente:
EliminadoDos Profesores pertenecientes al Cuerpo Docente Universitario que proceda, en función de la plaza convocada, del área de conocimiento a que corresponda la plaza, designados y nombrados por la Universidad convocante, y de los cuales uno será el Presidente de la Comisión y el otro actuará de Secretario.
EliminadoLos tres Vocales restantes serán nombrados por la Universidad, uno designado por el Consejo de Universidades, mediante sorteo, de entre Profesores pertenecientes a Cuerpos Docentes Universitarios, del área de conocimiento respectiva, que ocupen plaza asistencial en cualquier Institución sanitaria. Los dos que restan, que serán Doctores, salvo en el caso de tratarse de una plaza de Titular de Escuela Universitaria, y deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, serán designados por la Administración Pública responsable de la Institución sanitaria concertada de acuerdo con la normativa vigente. Previo acuerdo de la Universidad, dicha Administración podrá designar a especialistas de reconocido prestigio que no estén en posesión del título de Doctor.
EliminadoC) Además de lo contemplado en los artículos 9 y 10.1, a), del Real Decreto citado, los candidatos deberán reseñar en el curriculum los méritos y demás documentos acreditativos de su labor asistencial, según el modelo que establezca la convocatoria del concurso, que se fijará atendiendo a la legislación vigente en materia de provisión de vacantes de los Organismos de la Seguridad Social o de la Institución sanitaria de que se trate, cuando ésta no pertenezca a la misma. La Comisión seguirá para la evaluación de los méritos asistenciales lo establecido en Ios baremos de acceso a las plazas jerarquizadas de la Seguridad Social, cuando se trate de una Institución sanitaria perteneciente a ésta.
EliminadoD) En la convocatoria de la plaza se podrá anunciar la realización de pruebas prácticas que se desarrollarán en los términos que se establezcan en la misma.
AntesE) Las Comisiones, en la forma que determina el Real Decreto citado, valorarán todos y cada uno de los extremos solicitados a los concursantes, incluida, en su caso, la realización de las pruebas prácticas. Si se realizara alguna prueba práctica, la Comisión comunicará a los concursantes en el acto de presentación las características de la misma y debatirá tras ella, con el concursante, aquellos aspectos que estime relevantes en relación con su ejecución, durante un tiempo máximo de tres horas.
AhoraOctava.**(Derogada)**
EliminadoDecimotercera. Uno.–Los Catedráticos y Profesores titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las ciencias de la salud que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de funciones docentes y asistenciales en una misma jornada y régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial o completo.
EliminadoEsta jornada única incluirá las horas lectivas que para cada régimen de dedicación a tiempo parcial o completo establece el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de Profesorado universitario. En ambos supuestos, al menos treinta horas semanales se dedicarán a las funciones asistenciales. Las tareas de tutoría o asistencia al alumnado a las que hace referencia el citado Real Decreto deberán realizarse en la correspondiente jornada única desempeñada. En todo caso y a efectos retributivos, deberá tenerse en cuenta que las funciones docentes y asistenciales se desarrollarán durante una única jornada.
EliminadoDos.–El personal sanitario que ejerza funciones como Profesor asociado podrá, igualmente, ejercer el conjunto de sus funciones asistenciales y docentes desarrolladas en una misma jornada, en régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial o completo. En el primer caso, la jornada docente será de tres horas semanales, y en el segundo de seis horas semanales. El cumplimiento de las funciones docentes dentro de la jornada única desempeñada no eximirá a este personal del cumplimiento de sus funciones asistenciales, a las que deberán dedicar, al menos, treinta y cuatro horas semanales. A efectos retributivos en todo caso, deberá también tenerse en cuenta que las funciones asistenciales docentes se desarrollan durante una sola jornada.
EliminadoTres.–El personal que ocupe plaza vinculada percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, de acuerdo con el régimen retributivo establecido con carácter general para el Profesorado universitario, con el incremento adicional que para el complemento de destino y, en su caso, el complemento específico, se fije anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de Ios Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo. Estos incrementos adicionales no supondrán, en ningún caso, alteración del nivel de complemento de destino que corresponda a dicho personal.
EliminadoCuatro.–No obstante lo establecido en el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del Profesorado universitario, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, fijará la retribución del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado con la Universidad correspondiente, al amparo de la establecido en el presente Real Decreto para la realización de funciones docentes.
EliminadoCinco.–El desempeño de funciones docentes y asistenciales en plaza vinculada no requerirá autorización previa de compatibilidad, que sí será precisa para el ejercicio de actividad privada.
EliminadoLa realización de funciones docentes mediante contrato con la Universidad por el personal de las Instituciones sanitarias concertadas requerirá el reconocimiento previo de compatibilidad, que deberá solicitarse simultáneamente con el reconocimiento de compatibilidad para realizar actividades privadas, si se pretende desarrollar éstas.
EliminadoSeis.–El desempeño del conjunto de funciones docentes y asistenciales en plaza vinculada o como Profesor asociado en régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial será compatible con la actividad privada si se cumplen los restantes requisitos establecidos en la normativa sobre incompatibilidades.
EliminadoSi el conjunto de funciones docentes y asistenciales en plaza vinculada o como Profesor asociado se realizan en régimen de dedicación conjunta a tiempo completo, dicha actividad será incompatible con el ejercicio de la actividad privada.
EliminadoSiete.–Los Profesores a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizar jornada de mañana y tarde, si esta se establece en las Instituciones concertadas en las que se realizan las funciones docentes. No obstante, en el caso de Profesores que desempeñen el conjunto de las funciones docentes y asistenciales en plaza vinculada o como Profesor asociado en régimen de dedicación conjunta a tiempo completo podrá establecerse la obligatoriedad de la realización de la jornada de mañana y tarde en las normas por las que se regule esta jornada en la Institución sanitaria concertada. Asimismo, los Profesores a Ios que se refieren los apartados anteriores podrán ocupar puestos que comporten especial dedicación si así lo exigen las peculiaridades de la función asistencial. Estas situaciones se reflejarán en las correspondientes retribuciones de los Profesores en las cuantías que especificamente se acuerden para estos casos. En ambos supuestos será incompatible el ejercicio de la actividad privada.
EliminadoOcho.–Los Profesores que ocupen plazas vinculadas y los Profesores asociados a que se refieren los apartados anteriores podrán realizar actividades de investigación científica y técnica, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones docentes y asistenciales a que se refieren los apartados uno y dos de esta base.
AntesNueve.–Los conciertos preverán los mecanismos de compensación presupuestaria entre el INSALUD u Organismo de la Comunidad Autónoma correspondiente, o Entidad de la que depende la Institución sanitaria concertada y la Universidad, con el fin de satisfacer las retribuciones a que se refiere esta base.
AhoraDecimotercera. Uno.–Todos los Catedráticos y Profesores titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las ciencias de la salud que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de sus funciones docentes, investigadoras y asistenciales en una misma jornada.
Párrafo añadido
La dedicación horaria semanal de dicha jornada será la siguiente:
Párrafo añadido
a) Seis horas semanales, como máximo, exclusivamente docentes, durante el período lectivo.
Párrafo añadido
b) Tres horas semanales, corno máximo, de asistencia y tutoría al alumnado durante el periodo lectivo, que podrá realizarse en la Institución sanitaria concertada.
Párrafo añadido
c) Veinticinco horas semanales, como mínimo, de asistencia sanitaria en la correspondiente Intitución. En dichas horas quedará incluida, en su caso, la docencia práctica y la función investigadora que impliquen actividad asistencial; la docencia práctica conllevará, en todo caso, la responsabilidad directa del Profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados.
Párrafo añadido
d) El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida, tanto en el período lectivo como en el período no lectivo, se dedicarán a la función investigadora que no implique actividad asistencial, así como, en su caso, a la atención de las necesidades de gestión y administración inherentes al cargo o puesto de trabajo que se desempeñe en los ámbitos docentes y asistencial,
Párrafo añadido
Dos. El personal asistencial contratado como Profesor Asociado, en aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, desarrollará el conjunto de sus actividades docentes y asistenciales en una misma jornada. La dedicación horaria de dicho personal será la siguiente:
Párrafo añadido
a) Hasta un máximo de tres horas semanales exclusivamente docentes, si tuviera encomendada esta actividad, durante el período lectivo.
Párrafo añadido
b) Hasta un máximo de tres horas semanales de tutoría o asistencia al alumnado, durante el período lectivo.
Párrafo añadido
c) El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida se dedicará a la actividad asistencial, en la que quedarán incluidas las horas de docencia práctica; esta implicará la responsabilidad directa del Profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados.
Párrafo añadido
Tres. 1. Con respecto a los límites máximos establecidos en el punto uno de esta misma base, el cómputo de tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, de acuerdo con lo establecido en el punto 8 del artículo 9.° del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y según acuerde la Comisión Mixta Universidad-Institución sanitaria.
Párrafo añadido
2. En los períodos en los que la programación académica no incluya el desarrollo de las horas exclusivamente docentes, el cómputo de la jornada no será inferior a la legalmente establecida, dedicándose dichas horas a las actividades mencionadas en el apartado c) de los puntos uno y dos de esta base.
Párrafo añadido
Cuatro. La Comisión Mixta Universidad-Institución sanitaria prevista en la base sexta del artículo 4.º del Real Decreto 1558/1986, establecerá las fórmulas de coordinación entre las actividades a las que se refieren los puntos que anteceden, en especial a efectos de la elaboración del calendario académico de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, teniendo en cuenta, por un lado, las competencias resultantes de la estructura departamental previstas en la Ley de Reforma Universitaria y, por otro, la estructura funcional de la Institución Sanitaria, todo ello en función de las necesidades docentes, asistenciales e investigadoras de la Universidad y de la Institución sanitaria.
Párrafo añadido
Cinco. 1. El régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada, desarrollada en la misma jornada a que se refieren los puntos uno y dos de la presente base, implicará, el conjunto de sus actividades docentes, asistenciales y de investigación.
Párrafo añadido
La denominación del régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada se corresponderá con el establecido para el profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios. En consecuencia, existirán dos regímenes de dedicación: A tiempo completo y a tiempo parcial. El régimen de dedicación a tiempo completo comportará la exclusiva dedicación a los sistemas sanitario y docente públicos. En ambos casos la duración de la jornada laboral será la legalmente establecida para el personal con plaza exclusivamente asistencial en los centros sanitarios públicos.
Párrafo añadido
2. Los Profesores asociados con plaza asistencial en los centros concertados tendrán, en su calidad de Profesor, el régimen de dedicación a tiempo parcial de tres horas lectivas semanales y un número igual de horas de tutoría y asistencia a los alumnos, que se desarrollará dentro de la jornada laboral legalmente establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el punto dos de esta base.
Párrafo añadido
Seis. 1. La realización de funciones docentes mediante contrato con la Universidad, como Profesor asociado, por el personal de las instituciones sanitarias concertados requerirá el reconocimiento previo de compatibilidad.
Párrafo añadido
2. El desarrollo de actividad privada por el personal que desempeñe plaza vinculada o sea contratado como Profesor asociado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, precisará la correspondiente autorización de compatibilidad. En todo caso, no podrá autorizarse dicha compatibilidad para el desarrollo de actividad privada al personal que desempeñe plaza vinculada por la que perciba complemento específico o concepto equiparable, ni al personal asistencial contratado como Profesor asociado, que perciba el mismo complemento retributivo por su actividad asistencial.
Párrafo añadido
Siete. Todas las retribuciones del personal que ocupe plaza vinculada se abonarán en un única nómina por la Universiad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución sanitaria.
Párrafo añadido
Ocho. 1. Las retribuciones, por el conjunto de las funciones docentes, asistenciales y de investigación del profesorado que ocupe plaza vinculada en cualquier Universidad pública española, serán básicas y complementarias.
Párrafo añadido
2. Las retribuciones básicas de este personal, cualquiera que sea su régimen de dedicación, serán las establecidas con carácter general para el personal funcionario del grupo A, incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Párrafo añadido
3. Las cuantías de las retribuciones complementarias, constituidas por complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, se fijarán por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo.
Párrafo añadido
4. En ningún caso la cuantía que se fije para el complemento de destino supondrá variación del nivel que para dicho complemento ha sido fijado en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
Párrafo añadido
5. El complemento específico, que se reconocerá al profesorado con plaza vinculada en régimen de dedicación a tiempo completo, resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:
Párrafo añadido
a) Componente general, en la cuantía que fije el consejo de Ministros.
Párrafo añadido
b) Componente singular, por el desempeño de cargos académicos.
Párrafo añadido
c) Componente por méritos docentes.
Párrafo añadido
Los componentes b) y c) se aplicarán en los casos y cuantías que procedan por aplicación del citado Real Decreto 1086/1989.
Párrafo añadido
6. El complemento de productividad, en la cuantía que resulte por la suma de los siguientes importes:
Párrafo añadido
a) Importe que fije el Consejo de Ministros.
Párrafo añadido
b) Importe del complemento de productividad por actividad investigadora, que se reconocerá al profesorado en régimen de tiempo completo en los casos y cuantías que procedan por aplicación del Real Decreto 1086/1989.
Párrafo añadido
c) Importe variable por atención continuada y por rendimiento o cumplimiento de objetivos en los casos y cuantías que se fijen para el personal asistencial por aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y demás disposiciones pertinentes.
Párrafo añadido
Nueve.–El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, fijará la retribución del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado con la Universidad correspondiente, al amparo de lo establecido en el presente Real Decreto para la realización de funciones docentes.
Párrafo añadido
Diez.–Los Profesores que ocupen plazas vinculadas y los Profesores asociados a que se refieren los puntos anteriores podrán realizar actividades de investigación científica y técnica al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren los puntos Uno y Dos de esta base.
Párrafo añadido
Once.–Los conciertos preverán los mecanismos de compensación presupuestaria entre el INSALUD u Organismo de la Comunidad Autónoma correspondiente, o Entidad de la que depende la Institución sanitaria concertada, y la Universidad, con el fin de satisfacer las retribuciones a que se refiere esta base.