Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2002

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (28 artículos)

Artículo 6
Eliminado1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo.
AntesSe considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
Ahora1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.
Antes4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes.
Ahora4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible.
Artículo 7
Antes3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles.
Ahora3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.
Eliminado16.º El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
AntesSe considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.
Ahora16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
Párrafo añadido
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que hayan sido objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
Artículo 10
Antesj) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Ahoraj) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de garantías a que se refiere el párrafo d) anterior.
Antes28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros). Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.
Ahora28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 25.000 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.
Antes29) Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.
Ahora29) Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios,gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.
Artículo 17
AntesPara la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien con Terceros Países serán de aplicación las reglas siguientes:
AhoraPara la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con terceros países serán de aplicación las reglas siguientes:
EliminadoA los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
Antes2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
AhoraA los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
Párrafo añadido
2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en terceros países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Antesb)**(Suprimido)**
Ahorab) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
Eliminadof) El visionado de programas de televisión.
Eliminado4.º Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las islas Canarias en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
Eliminadob) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
EliminadoA efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.
EliminadoNo obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
EliminadoSe presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en estable cimientos en dichos territorios de entidades de crédito.
Eliminadoc) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
EliminadoSe presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
EliminadoSe exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
EliminadoTambién se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.
Eliminadod) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
EliminadoA estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
EliminadoLo dispuesto en este apartado 4.º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
EliminadoA efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en este apartado 4.º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.
Antes5.º Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio:
Ahora4.º A) Los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y de televisión, se entenderán realizados en las Islas Canarias en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste.
Párrafo añadido
b) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
c) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en territorio canario, en los dos casos siguientes:
Párrafo añadido
a') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad Europea, o de las Islas Canarias, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
Párrafo añadido
b') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad Europea, y la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional presta los servicios se encuentre fuera de la citada Comunidad.
Párrafo añadido
Se presumirá que el destinatario del servicio tiene su domicilio o residencia habitual en un determinado territorio cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
Párrafo añadido
A los efectos de este artículo, se entiende por Comunidad Europea el territorio comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
Párrafo añadido
En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
Párrafo añadido
En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
Párrafo añadido
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente la provisión de acceso a redes informáticas.
Párrafo añadido
B) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y televisión, se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar del domicilio del destinatario de los servicios de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
Párrafo añadido
5.º A) Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo:
Eliminadod) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1', de este artículo.
Eliminadoe) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.
Eliminadof) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Eliminadog) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Antesh) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18, de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
Ahorad) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1.º, de este artículo.
Párrafo añadido
e) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Párrafo añadido
f) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Párrafo añadido
g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
Eliminadoi) La gestión de empresas.
Eliminadoj) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
Eliminadok) El doblaje de películas.
Eliminadol) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
Eliminadom) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.
Eliminadon) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
AntesLo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.
Ahorah) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
Párrafo añadido
i) El doblaje de películas.
Párrafo añadido
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
Párrafo añadido
k) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.
Párrafo añadido
l) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los párrafos anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Párrafo añadido
B) Se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como los servicios de mediación y gestión en los mismos, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Párrafo añadido
A efectos de esta Ley, se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. Entre otros, se consideran tales los siguientes:
Párrafo añadido
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
Párrafo añadido
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
Párrafo añadido
c) El suministro de programas y su actualización.
Párrafo añadido
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
Párrafo añadido
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y de ocio.
Párrafo añadido
f) El suministro de enseñanza a distancia.
Párrafo añadido
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se considerarán prestados en las islas Canarias los servicios comprendidos en los apartados 4.º y 5.º de dicho número que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en Canarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla.
Artículo 20
Antes2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Ahora2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Antes3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
Ahora3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Antes2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Ahora2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
Artículo 21 bis
Antes1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
Ahora1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.
Párrafo añadido
A los efectos de este número, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
Artículo 22
Antes10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Ahora10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Artículo 27
Antesa) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios directamente relacionadas con la captación, producción y distribución de agua.
Ahoraa) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.
EliminadoA los efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
Eliminado– Los edificios públicos de carácter demanial.
Antes Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
AhoraA los efectos de este párrafo y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
Párrafo añadido
Los edificios públicos de carácter demanial.
Párrafo añadido
Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
Antes Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
AhoraLas potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Artículo 29
AntesSerán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:
AhoraSerán también deducibles las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:
Antes2.º En el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se regula en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Ahora2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Artículo 31
EliminadoSe consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:
Eliminado1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
Eliminado2.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
Eliminado3.º El documento expedido en el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.
Eliminado2. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Antes3. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.
AhoraA estos efectos, únicamente se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:
Párrafo añadido
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.
Párrafo añadido
3.º La factura expedida en los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 58.4 de esta Ley.
Párrafo añadido
2. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse cuando el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 33 bis de esta Ley.
Párrafo añadido
3. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.
Artículo 33
Eliminado4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.
AntesEn los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
Ahora4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.
Párrafo añadido
Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
Párrafo añadido
En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
Párrafo añadido
En el caso a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
Artículo 44
AntesNo obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.
AhoraNo obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada.
Artículo 49
Eliminado1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:
Eliminado1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.
EliminadoNo obstante, no supondrá la exclusión del régimen general simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Antes2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
Ahora1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
2. Quedarán excluidos del régimen simplificado:
Párrafo añadido
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27), de esta Ley.
Párrafo añadido
No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
2.º Aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Párrafo añadido
Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
Párrafo añadido
Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.
Párrafo añadido
Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, 300.000 euros anuales.
Párrafo añadido
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.
Párrafo añadido
3.º Aquellos sujetos pasivos cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.
Párrafo añadido
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Párrafo añadido
4.º Los sujetos pasivos que renuncien o hubiesen quedado excluidos del régimen de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
Párrafo añadido
3. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 50
Eliminado1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
EliminadoPara la liquidación del impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
Antes1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de esta Ley.
Ahora1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Párrafo añadido
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo Primero del Título II del Libro Primero de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
Párrafo añadido
b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
Párrafo añadido
c) La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.
Párrafo añadido
d) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
Párrafo añadido
e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.
Párrafo añadido
f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
Párrafo añadido
B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de esta Ley.
EliminadoAsimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.
AntesLa liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
AhoraC) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos cuarto y quinto del número 2.º del apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.
Párrafo añadido
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
Artículo 55
Eliminado1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
AntesLa renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.
Ahora1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
Párrafo añadido
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, para un período mínimo de tres años.
Antes2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
Ahora2.º Las sociedades cooperativas.
Antes4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
Ahora4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
Antes3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
Ahora6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.
Párrafo añadido
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º anteriores, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, salvo que renuncien al mismo.
Párrafo añadido
3. La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 59
Eliminadob) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones en que intervienen, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Antesc) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en la letra anterior y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del Impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
Ahorab) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptadas a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Párrafo añadido
c) Conservar las facturas recibidas y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
Párrafo añadido
4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Párrafo añadido
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.
Párrafo añadido
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Párrafo añadido
Reglamentariamente, se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.
Párrafo añadido
5. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
Artículo 63
Antes3.º La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
Ahora3.º La repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, o que siéndolo no debiesen realizar tal repercusión, de cuotas impositivas que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente.
Artículo 70
Eliminadob) El necesario para la realización de actividades de captación, producción y distribución de agua.
AntesReglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado.
Ahorab) El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.
Párrafo añadido
c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.
Artículo 78
Eliminado2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Antes3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.
Ahora2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.
Artículo 83
Eliminado2. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Antes3. El anexo IV de esta Ley se establecerá siguiendo la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Párrafo añadido
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Párrafo añadido
4. Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.
Artículo 84
EliminadoArtículo 84. Devolución de cuotas repercutidas en operaciones exentas.
AntesEn el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71.1 de esta Ley cuando, en este último caso, la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La devolución de la cuota de Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
AhoraArtículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.
Párrafo añadido
En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 85
Antes2. En ningún caso podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley.
Ahora2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.
Artículo 88
Antesb) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Ahorab) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
ANEXO I bis
Antesb') Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
Ahorab') Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
ANEXO II
Eliminado1.º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
Antes2.º Los aguardientes compuestos, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas, sin perjuicio en lo dispuesto en el número 3 del anexo VI de la presente Ley.
Ahora1.º Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
Párrafo añadido
2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes y reglamentaciones complementarias y asímismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
Eliminadoa) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
Eliminadob) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.
Eliminadoc) Los furgones y furgonetas que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
Eliminadod) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
Eliminadoe) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Eliminadof) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el Anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Antes Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Ahoraa) Los camiones, tractocamiones, furgones y furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
Párrafo añadido
b) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
Párrafo añadido
c) Los vehículos automóviles considerados como taxi, autotaxi o autoturismos por la legislación vigente.
Párrafo añadido
d) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de estas aplicaciones los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Párrafo añadido
e) Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 mm que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Antes Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
AhoraQue no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
Eliminado7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).
Antes8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).
Ahora7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.
Párrafo añadido
8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 0,10 euros.
Eliminado10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).
Eliminado11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).
Antes12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
Ahora10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.
Párrafo añadido
11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.
Párrafo añadido
12.º Alfombras de nudo a mano enlana y las de piel.
ANEXO IV
Antes| P. Estadística | Descripción | Tipo | | --- | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 302696100 | Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. | 5 | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | 5 | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | 15 | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 5 | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | 5 | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | 5 | | 704 | Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados | exento | | 705 | Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas | exento | | 706 | Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas | exento | | 707 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados | exento | | 708 | Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas | exento | | 709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas | exento | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 5 | | 805 | Agrios frescos o secos. | exento | | | Minas y canteras | | | 6802 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. | 5 | | | Materiales de construcción | | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | 5 | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | 5 | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | 5 | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | 5 | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | 5 | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | 15 | | | Producción y refino de petróleo | | | 2710002700 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1000 litros | | 2710002900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98. | 7 euros/1000 litros | | 2710003200 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1000 litros | | 2710003400 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1000 litros | | 2710003900 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1000 litros | | 2710005100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1000 litros | | 2710005500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1000 litros | | 2710006600 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1000 litros | | 2710006700 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1000 litros | | 2710006800 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1000 litros | | 2710007200 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071. | 4 euros/Tm | | 2710007400 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1%. | 4 euros/Tm | | 2710007600 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1% sin exceder del 2%. | 4 euros/Tm | | 2710007700 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2% sin exceder del 2,8%. | 4 euros/Tm | | 2710007800 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8%. | 4 euros/Tm | | 2711121100 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. | 12 euros/Tm | | 2711121900 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros/Tm | | 2711129400 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros/Tm | | 2711129700 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros/Tm | | 2711139100 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros/Tm | | 2711139700 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros/Tm | | 2713200000 | Betún de petróleo. | 4 euros/Tm | | 2713909000 | Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros/Tm | | 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros/Tm | | | Química | | | 28043000 | Nitrógeno. | 5 | | 28044000 | Oxígeno. | 5 | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | 5 | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | 5 | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | 5 | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | 5 | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | 5 | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | 5 | | 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | 5 | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 5 | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | 15 | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | 5 | | 391690 | De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). | 5 | | 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico | 15 | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | 5 | | 392071 | Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. | 5 | | 3920790000 | Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. | 5 | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | 5 | | 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | 15 | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | 15 | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | 15 | | 3923309000 | Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). | 5 | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | 5 | | 39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | 15 | | 39249090 | Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. | 5 | | 401210 | Neumáticos recauchutados. | 5 | | | Industrias metálicas | | | 7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. | 5 | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | 15 | | 7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero | 15 | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | 5 | | 7608 | Tubos de aluminio. | 5 | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | 15 | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) | 5 | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 | | 85445910 | Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm. | 5 | | 9401 | Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. | 5 | | 9403 excepto la 9403209900 | Los demás muebles y sus partes | 5 | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | 15 | | 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 | | 94060031 | Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos. | 5 | | | Alimentación y bebidas | | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 5 | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 5 | | 210121100 | Panceta y sus trozos salados o en salmuera. | 5 | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | 5 | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 5 | | 210195100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 210198100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) | 5 | | 305494590 | Los demás (trucha ahumada) | 5 | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | 15 | | 406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. | 0 | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | 15 | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | 5 | | 9019090 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 | | 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 | | 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 | | 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 | | 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 | | 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.) | 0 | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 5 | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). | 5 | | 1604 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. | 5 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | 5 | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | 5 | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | 5 | | 1704906100 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | 5 | | 1704907500 | Los demás caramelos. | 5 | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | 5 | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) | 5 | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). | 5 | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | 5 | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. | 15 | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | 5 | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | 5 | | 20021090 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. | 5 | | 20029091 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. | 5 | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. | 5 | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 | | 20079939 | Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo.) | 5 | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayabas. | 5 | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) | 5 | | 200911 | Jugo de naranja congelado. | 5 | | 200919 | Los demás jugos de naranja. | 5 | | 200940 | Jugo de piña. | 5 | | 200950 | Jugo de tomate. | 5 | | 200970 | Jugo de manzana. | 5 | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | 5 | | 200990 | Mezclas de jugos. | 5 | | 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. | 5 | | 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 | | 2105 21069098 | Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | 5 15 | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | 5 | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | 5 | | 2203 | Cerveza de malta. | 15 | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 | 0 | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | 15 | | 220850 | Ginebra y Gin. | 15 | | 220860 | Vodka. | 15 | | 220870 | Licores. | 15 | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | 5 | | | Tabaco | | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | 25 | | | Textil, cuero y calzado | | | 4601 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). | 5 | | 4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. | 5 | | 56012210 | Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. | 5 | | 56012299 | Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. | 5 | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | 5 | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | 5 | | 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | 5 | | 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. | 5 | | 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) | 5 | | | Madera y sus transformados | | | 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. | 5 | | | Transformado de papel | | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | 15 | | 481810 | Papel higiénico. | 15 | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | 15 | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | 15 | | 481840 | Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares. | 5 | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | 15 | | 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | 15 | | 4821 | Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. | 15 | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | 5 | | 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. | 15 | | 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 15 | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 5 | | | Artes gráficas y su edición | | | 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | 15 | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario | 5 | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. | 15 |
Ahora| P. Estadística | Descripción | Tipo | | --- | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | 5 | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | 15 | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 5 | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | 5 | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | 5 | | 704 | Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados | exento | | 705 | Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas | exento | | 706 | Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas | exento | | 707 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados | exento | | 708 | Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas | exento | | 709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas | exento | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 5 | | 805 | Agrios frescos o secos. | exento | | | Minas y canteras | | | 6802 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. | 5 | | | Materiales de construcción | | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | 5 | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | 5 | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | 5 | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | 5 | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | 5 | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | 15 | | | Producción y refino de petróleo | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 2711121100 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. | 12 euros/Tm | | 2711121900 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros/Tm | | 2711129400 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros/Tm | | 2711129700 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros/Tm | | 2711139100 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros/Tm | | 2711139700 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros/Tm | | 2713200000 | Betún de petróleo. | 4 euros/Tm | | 2713909000 | Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros/Tm | | 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros/Tm | | | Química | | | 28043000 | Nitrógeno. | 5 | | 28044000 | Oxígeno. | 5 | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | 5 | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | 5 | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | 5 | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | 5 | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | 5 | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | 5 | | 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | 5 | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 5 | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | 15 | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | 5 | | 391690 | De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | 5 | | 392071 | Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. | 5 | | 3920790000 | Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. | 5 | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | 5 | | 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | 15 | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | 15 | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | 15 | | 3923309000 | Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). | 5 | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | 5 | | 39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | 15 | | 39249090 | Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | | Industrias metálicas | | | 7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. | 5 | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | 5 | | 7608 | Tubos de aluminio. | 5 | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | 15 | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) | 5 | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 9401 | Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. | 5 | | 9403 excepto la 9403209900 | Los demás muebles y sus partes | 5 | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | 15 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | | Alimentación y bebidas | | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 5 | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 5 | | 210121100 | Panceta y sus trozos salados o en salmuera. | 5 | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | 5 | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 5 | | 210195100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 210198100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) | 5 | | 305494590 | Los demás (trucha ahumada) | 5 | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | 15 | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | 5 | | 9019090 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 5 | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). | 5 | | 1604 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. | 5 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | 5 | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | 5 | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | 5 | | 1704906100 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | 5 | | 1704907500 | Los demás caramelos. | 5 | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | 5 | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) | 5 | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). | 5 | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | 5 | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. | 15 | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | 5 | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | 5 | | 20021090 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. | 5 | | 20029091 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. | 5 | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. | 5 | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayabas. | 5 | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) | 5 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 200950 | Jugo de tomate. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 2105 21069098 | Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | 5 15 | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | 5 | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | 5 | | 2203 | Cerveza de malta. | 15 | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 | 0 | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | 5 | | | Tabaco | | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | 25 | | | Textil, cuero y calzado | | | 4601 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). | 5 | | 4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. | 5 | | 56012210 | Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. | 5 | | 56012299 | Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. | 5 | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | 5 | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | 5 | | 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | 5 | | 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. | 5 | | 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) | 5 | | | Madera y sus transformados | | | 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. | 5 | | | Transformado de papel | | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | 15 | | 481810 | Papel higiénico. | 15 | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | 15 | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 4821 | Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. | 15 | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 5 | | | Artes gráficas y su edición | | | 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | 15 | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario | 5 | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. | 15 |
Párrafo añadido
| P. Estadística | Descripción | Tipo | | --- | --- | --- | | 302699500 | Pargos dorados («sparus aurata»). | 5 | | 200911 | Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 20091200 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. | 5 | | 200919 | Los demás jugos de naranja sin congelar. | 5 | | 200941 | Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 200949 | Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 200971 | Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). | 5 | | 200979 | Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 200990 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 2103, salvo la 2103909081 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 | | 220850 | Ginebra y Gin. | 0 | | 220860 | Vodka. | 0 | | 220870 | Licores. | 0 | | 2710114100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros | | 2710114500 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros | | 2710114900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros | | 2710115100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros | | 2710119000 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1.000 litros | | 2710192100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1.000 litros | | 2710192500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1.000 litros | | 2710194100 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros | | 2710194500 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros | | 2710194900 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros | | 2710195500 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951. | 4 euros/Tm | | 2710196100 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100. | 4 euros/Tm | | 2710196300 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100. | 4 euros/Tm | | 2710196500 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100. | 4 euros/Tm | | 2710196900 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100. | 4 euros/Tm | | 391710 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. | 0 | | 39172110 | Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 39172199 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado. | 0 | | 391722 | Tubos rígidos de polímeros de propileno. | 0 | | 391723 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm. | 15 | | 391729 | Tubos rígidos de los demás plásticos. | 0 | | 391731 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. | | | 39173210 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente. | 0 | | 39173231 | Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | 0 | | 39173235 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | 0 | | 39173239 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. | 15 | | 39173251 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 39173291 | Tripas artificiales. | 0 | | 39173299 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 391733 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 391739 | Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 | | 391740 | Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm. | | | 40121100 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. | 5 | | 40121200 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. | 5 | | 401213 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. | 5 | | 40121900 | Los demás neumáticos recauchutados. | 5 | | 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940. | 15 | | 48239014 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. | 15 | | 9404, salvo la 940430 y la 940490 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
ANEXO V
Antes| P. Estadística | Descripción | | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | 302696100 | Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | | | Materiales de construcción | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | | | Química | | 28043000 | Nitrógeno. | | 28044000 | Oxígeno. | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor. | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | | 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico. | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | | 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | | 39241000 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | | 401210 | Neumáticos recauchutados. | | | Industrias metálicas | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | | 7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero. | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | | 7608 | Tubos de aluminio. | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos). | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte. | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | | 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plásticos celulares; recubiertos o no. | | | Alimentación y bebidas | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | | 210198100 | Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados). | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | | 406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | | 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | | 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | | 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | | 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | | 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | | 1704907500 | Los demás caramelos. | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería). | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados). | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados. | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso. | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | | 20079939 | Las demás (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayaba. | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas). | | 200911 | Jugo de naranja congelado. | | 200919 | Los demás jugos de naranja. | | 200940 | Jugo de piña. | | 200950 | Jugo de tomate. | | 200970 | Jugo de manzana. | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | | 200990 | Mezclas de jugos. | | 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | | 2105 | Helados y productos similares incluso con cacao. | | 21069098 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | | 2203 | Cerveza de malta. | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009. | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | | | Tabaco | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | | | Textil, cuero y calzado | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | | | Transformado de papel | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | | 481810 | Papel higiénico. | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | | 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | | 4821 | Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas. | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | | 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. | | 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | | | Artes gráficas y su edición | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
Ahora| P. Estadística | Descripción | | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | **(Suprimido)** | | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | | | Materiales de construcción | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | | | Química | | 28043000 | Nitrógeno. | | 28044000 | Oxígeno. | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor. | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | | **(Suprimido)** | | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | | 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | | 39241000 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | | **(Suprimido)** | | | | Industrias metálicas | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | | **(Suprimido)** | | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | | 7608 | Tubos de aluminio. | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos). | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte. | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | | **(Suprimido)** | | | | Alimentación y bebidas | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | | 210198100 | Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados). | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | | **(Suprimido)** | | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | | 1704907500 | Los demás caramelos. | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería). | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados). | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados. | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso. | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | | **(Suprimido)** | | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayaba. | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas). | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 200950 | Jugo de tomate. | | **(Suprimido)** | | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 2105 | Helados y productos similares incluso con cacao. | | 21069098 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | | 2203 | Cerveza de malta. | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009. | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | | | Tabaco | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | | | Textil, cuero y calzado | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | | | Transformado de papel | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | | 481810 | Papel higiénico. | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | | **(Suprimido)** | | | 4821 | Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas. | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | | | Artes gráficas y su edición | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
Párrafo añadido
| P. Estadística | Descripción | | --- | --- | | 302699500 | Pargos dorados («sparus aurata»). | | 200911 | Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | | 20091200 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. | | 200919 | Los demás jugos de naranja sin congelar. | | 200941 | Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | | 200949 | Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | | 200971 | Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). | | 200979 | Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | | 200990 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | | 2103, salvo la 2103909081 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | | 391710 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. | | 39172110 | Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm | | 39172199 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado. | | 391722 | Tubos rígidos de polímeros de propileno. | | 391723 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm. | | 391729 | Tubos rígidos de los demás plásticos. | | 391731 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. | | 39173210 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente. | | 39173231 | Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | | 39173235 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | | 39173239 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | | 39173251 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | | 39173291 | Tripas artificiales. | | 39173299 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | | 391733 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | | 391739 | Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | | 391740 | Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm. | | 40121100 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. | | 40121200 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. | | 401213 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. | | 40121900 | Los demás neumáticos recauchutados. | | 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940. | | 48239014 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. | | 9404, salvo la 940430 y la 940490 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. |
ANEXO VI
Eliminado1. Se aplicará el tipo cero del IGIC en la importación y entrega de los productos siguientes:
Eliminado1.º Conservas de pescado.
Eliminado2.º Piedra para la construcción, excepto la pizarra.
Eliminado3.º Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos.
Eliminado4.º Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero.
Eliminado5.º Piezas de madera para la construcción.
Eliminado6.º Muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios.
Eliminado7.º Pañales, compresas y tampones.
Eliminado2. Se aplicará el tipo reducido del dos por ciento del IGIC en la importación y entrega de muebles de metal, con excepción del mobiliario para fines médicos o veterinarios y de las estanterías metálicas.
Antes3. Se aplicará el tipo general del IGIC en la importación y entrega de gin, ginebra, vodka y licores, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias.
AhoraSe aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías:
Párrafo añadido
1. Tipo cero del impuesto general indirecto canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.
Párrafo añadido
2. Tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).