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21 feb 2003

Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 8
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que la disposición adicional única de esta ley se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero.Ref. BOE-A-2003-5698]
Disposición adicional única

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Quedarán exentas de sometimiento a nueva evaluación de impacto ambiental las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, y que fueron objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente el 17 de mayo de 1999, y por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el 29 de abril de 1999. Las actuaciones contempladas en dicho Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no requerirán la elaboración de la documentación y la realización de los trámites exigidos en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, ejecutándose directamente conforme a las previsiones de los artículos 12 y siguientes de esta Ley Foral. No obstante, los proyectos constructivos precisos para el desarrollo de la actuación en infraestructuras agrícolas elaborados de acuerdo con el artículo 67 de esta Ley Foral, serán objeto de informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la finalidad de verificar que su contenido incluye las determinaciones establecidas en la citada Declaración de Impacto Ambiental.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. En todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley Foral, independientemente de cuál sea la normativa por la que se rijan, y en los nuevos que se inicien, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá dar efecto a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de la publicación de las Bases y hasta la firmeza del Acuerdo, siempre y cuando queden debidamente acreditadas. En el caso de las permutas, será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral.