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4 mar 2003

Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas

Qué ha cambiado (3 artículos)

Art 3
Eliminado3.1 Cuando corresponda por su grado de peligrosidad para las personas, los plaguicidas se clasifican de la siguiente forma:
Eliminadoa) Los preparados y demás productos directamente utilizables como plaguicidas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad definidas en el artículo 3.º del Reglamento de Sustancias, con los criterios de clasificación que se especifican en los apartados 3.2 a 3.7 del presente artículo. Cuando corresponda considerar otros aspectos de peligrosidad distintos de la toxicidad aguda, se aplicarán los criterios específicos expresados en el anexo V del citado Reglamento de Sustancias.
Eliminadob) Los ingredientes activos técnicos destinados a la elaboración de preparados plaguicidas, que sean sustancias químicas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad establecidas en el artículo 3.º del Reglamento de Sustancias.
Eliminado3.2 La clasificación en las categorías de muy tóxicos, tóxicos o nocivos, se realizará atendiendo a su toxicidad aguda, expresada en DL50(dosis letal media), por vía oral o dérmica para la rata, o en CL50(concentración letal media) por vía respiratoria para la rata.
EliminadoEstos parámetros toxicológicos serán determinados por métodos internacionalmente reconocidos o por los que especifica la Orden de 14 de marzo de 1988, por la que se desarrollan los métodos en ensayo para la determinación de las propiedades de sustancias peligrosas («Boletín Oficial del Estado» del 18), y se aplicarán los siguientes criterios:
Eliminado3.2.1 En el caso de la DL50por vía oral:
Eliminadoa) Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
Eliminado– Muy tóxicos: DL50inferior o igual a 5 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Tóxicos: DL50superior a 5 e inferior o igual a 50 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Nocivos: DL50superior a 50 e inferior o igual a 500 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminadob) Los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
Eliminado– Muy tóxicos: DL50inferior o igual a 25 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Tóxicos: DL50superior a 25 e inferior o igual a 200 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Nocivos: DL50superior a 200 e inferior o igual a 2.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado3.2.2 En el caso de la CL50, determinada por ensayo respiratorio en rata de una duración de cuatro horas, los plaguicidas gaseosos y los que se comercialicen en forma de gas licuado, así como los fumigantes y aerosoles, se clasifican como:
Eliminado– Muy tóxicos: CL50inferior o igual a 0,5 miligramos por litro de aire.
Eliminado– Tóxicos: CL50superior a 0,5 e inferior o igual a 2 miligramos por litro de aire.
Eliminado– Nocivos: CL50superior a 2 e inferior o igual a 20 miligramos por litro de aire.
EliminadoPara los plaguicidas en polvo, cuyo diámetro de partículas sea inferior a 50 micrómetros, deben ser determinados los valores de la CL50por vía respiratoria. No obstante, los plaguicidas ya existentes en el mercado o en trámite de homologación en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, para los que no se haya efectuado este ensayo, se clasificarán según lo especificado en 3.2.1, b), para los plaguicidas líquidos.
Eliminado3.2.3 Para los plaguicidas que puedan ser absorbidos por la piel y cuando el valor de la DL50por vía dérmica sea tal que suponga incluirlos en una categoría toxicológica más restrictiva de la que correspondería al valor de la DL50por vía oral o de la CL50por ensayo respiratorio, la clasificación se realizará de la siguiente forma, determinando los valores por vía dérmica para la rata y/o el conejo:
Eliminadoa) Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
Eliminado– Muy tóxicos: DL50inferior o igual a 10 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Tóxicos: DL50superior a 10 e inferior o igual a 100 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Nocivos: DL50superior a 100 e inferior o igual a 1.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminadob) Los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
Eliminado– Muy tóxicos: DL50inferior o igual a 50 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Tóxicos: DL50superior a 50 e inferior o igual a 400 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado– Nocivos: DL50superior a 400 e inferior o igual a 4.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Eliminado3.2.4 Provisionalmente, en tanto no se establezcan otras normas específicas, los plaguicidas de origen biológico cuya peligrosidad no sea evaluable mediante los criterios toxicológicos anteriormente referidos serán clasificados, cuando así corresponda por haberse comprobado mediante pruebas internacionalmente recomendadas, en categorías tales que permitan una identificación suficientemente adecuada de los riesgos que presenten.
Eliminado3.3 Los plaguicidas que contengan una sustancia activa podrán clasificarse por cálculo, de acuerdo con los anexos I y III de la presente Reglamentación, cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:
Eliminadoa) Sea evidente, basándose en sus componentes, la clasificación en las categorías «muy tóxico», «tóxico» y «nocivo».
Eliminadob) Se compruebe un gran parecido en la composición de un plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado, cuyos datos toxicológicos sean suficientemente conocidos.
EliminadoEn tales casos deberán existir razones fundadas que permitan suponer que la clasificación obtenida por cálculo no se aparta esencialmente de la que se habría obtenido realizando la prueba biológica.
Eliminado3.4 Para la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas se admitirá el método de cálculo establecido en el anexo II de la presente Reglamentación, con las limitaciones previstas en el apartado 3.3.
Eliminado3.5 Para la clasificación de plaguicidas a los que no sean aplicables los métodos especificados en los apartados 3.3 y 3.4 se podrá utilizar la fórmula siguiente:
Eliminado| cA | + | cB | + ....... + | cZ | = | 100 | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | tA | tB | tZ | tM | | | |
Eliminadodonde:
Eliminadoc = concentración en porcentaje peso/peso de los ingredientes A, B, ...Z.
Eliminadot = valores de la DL50o CL50de los ingredientes A, B, ... Z.
EliminadotM = valor de la DL50o CL50de la mezcla.
Eliminado3.6 Si aparecieran hechos que hicieran dudar de la exactitud de la clasificación efectuada por los métodos de cálculo referidos en 3.3, 3.4 y 3.5, la autoridad competente podrá exigir que se realicen pruebas toxicológicas conformes con lo establecido en el apartado 3.2.
Eliminado3.7 Para la clasificación de los plaguicidas podrán tomarse en consideración datos toxicológicos suplementarios cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:
Eliminadoa) Los hechos justifiquen la hipótesis de que el uso normal de un plaguicida representa un peligro para la salud humana.
Eliminadob) Se establezca que, para un plaguicida concreto, la rata no es el animal más adecuado para la prueba y que otra especie es notoriamente más sensible o presenta reacciones más parecidas a las del hombre.
Eliminadoc) No sea conveniente considerar los valores de las DL50por vía oral o dérmica del plaguicida como base principal para la clasificación (en cuantos casos corresponda, en particular para los aerosoles y otros preparados particulares como los fumigantes, los presentados en polvo y los productos biológicos).
AntesPor el contrario, si se puede establecer que el plaguicida es menos tóxico o nocivo de lo que haría suponer la toxicidad de sus componentes, se tendrá en cuenta también esta circunstancia para clasificarlo.
Ahora**(Derogado)**
Art 8
Eliminado8.1 Los plaguicidas deberán comercializarse adecuadamente envasados y, en su caso, embalados de acuerdo con la reglamentación vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Eliminado8.2 Los envases de los plaguicidas peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3.º del presente Reglamento, cumplirán las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Estar diseñados y fabricados de forma que no permitan pérdidas de su contenido. Esto no será aplicable a envases para los que se establezcan dispositivos de seguridad especiales.
Eliminadob) Los envases y sus cierres deberán estar confeccionados con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones nocivas o peligrosas.
Eliminadoc) Los envases y sus cierres deberán ser sólidos y fuertes en todas sus partes, de forma que no puedan aflojarse y respondan fiablemente a las exigencias de su normal manipulación.
Eliminadod) Deberán estar provistos de un precinto de garantía, que sea irremediablemente destruido cuando se utilice por primera vez, y de un sistema de cierre apto para que puedan volver a cerrarse varias veces sin pérdida de su contenido.
Antese) Los envases de capacidad igual o inferior a 3 litros, que contengan plaguicidas clasificados como peligrosos según lo establecido en el artículo 3.º y destinados para uso doméstico, estarán provistos de cierre de seguridad para niños.
Ahora**(Derogado)**
Art 9
Eliminado9.1 Los requisitos sobre etiquetado para plaguicidas que se establecen en este artículo corresponden exclusivamente a los fines de la presente Reglamentación, por lo que serán exigidos sin perjuicio de los requisitos que establecen como reglamentaciones específicas.
EliminadoTodas las indicaciones que deben figurar en la etiqueta estarán redactadas necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de forma clara, legible e indeleble.
Eliminado9.2 Los envases y embalajes de los plaguicidas peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3.º del presente Reglamento, cumplirán las condiciones de etiquetado siguientes:
Eliminadoa) Los de ingredientes activos técnicos, que sean sustancias químicas destinadas a la elaboración de preparados, conforme a lo establecido en los artículos 24 al 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
Eliminadob) Los de preparados, y demás productos directamente utilizables como plaguicidas, conforme a lo que se dispone en la presente Reglamentación. No obstante se considerarán cumplidos tales requisitos para los embalajes, cuando su etiquetado incluya un símbolo conforme con los Reglamentos Internacionales en materia de Transporte de Mercancías Peligrosas, suscritos y ratificados por España, y la información que se especifica en los puntos a), b), c), d), e), f), h), i), j), del apartado 9.3.
Eliminado9.3 La etiqueta de los plaguicidas a que se refiere el apartado 9.2, b), deberá incluir lo siguiente:
Eliminadoa) El nombre comercial o denominación del producto.
Eliminadob) El número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente y el nombre y dirección del titular de la inscripción, y si se tratara de otra persona, incluirá, además, el nombre y dirección del responsable de su comercialización.
Eliminadoc) Los nombres comunes, y contenidos respectivos, de los ingredientes activos, expresados en:
Eliminado– Porcentaje en peso para los plaguicidas sólidos, aerosoles, líquidos volátiles (punto de ebullición máximo 50º C) y viscosos (límite inferior 1 Pa.s a 20º C).
Eliminado– Porcentaje en peso y en gramos por litro a 20º C para los demás plaguicidas líquidos.
Eliminado– Porcentaje del volumen para los gases.
Eliminadod) El nombre de todas las sustancias muy tóxicas, tóxicas, nocivas y corrosivas, que no sean ingredientes activos, contenidas en el plaguicida, cuya concentración sobrepase el 0,2 por 100 para las tóxicas o muy tóxicas, el 5 por 100 para las nocivas y el 5 por 100 para las corrosivas. El nombre de tales sustancias se expresará tal como figura en el anejo I del Reglamento de Sustancias.
EliminadoEn el caso de disolventes se atenderá a los límites que establece el Reglamento de Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados Peligrosos usados como Disolventes, aprobado por Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 14).
Eliminadoe) La cantidad neta de plaguicida contenida en el envase, expresada en unidades de medida legales. En caso de existir envase colectivo con varios envases en su interior se especificará el número y clase de unidades contenidas en él.
Eliminadof) El número de referencia del lote de fabricación y fecha de fabricación, así como el plazo límite de comercialización, en los casos en que no se pueda garantizar la estabilidad en almacén durante un período mínimo de dos años en condiciones normales.
Eliminadog) Los símbolos o pictogramas e indicaciones de peligro que corresponda, según lo previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 26 del Reglamento de Sustancias.
Eliminadoh) Las menciones (frases R) relativas a la naturaleza de los riesgos particulares que, a los efectos del presente Reglamento, se deriven de tales peligros, hayan sido determinadas de entre las que figuran en el anejo III del Reglamento de Sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo V de dicho Reglamento.
Eliminadoi) Para los plaguicidas clasificados como muy tóxicos, tóxicos y nocivos, la indicación de que el recipiente no podrá volverse a utilizar, excepto en el caso de recipientes especialmente diseñados para que el fabricante los utilice, cargue o rellene de nuevo, incluyendo asimismo la información necesaria para la destrucción o devolución de los mismos.
Eliminadoj) Los consejos de prudencia (frase S) que hayan sido determinados de entre los que figuran en el anejo IV del Reglamento de Sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo V de dicho Reglamento.
Eliminadok) Para plaguicidas clasificados como peligrosos de acuerdo con la presente Reglamentación, sólo podrá incluirse la indicación «para uso doméstico» cuando así haya sido admitido expresamente en su homologación.
Eliminadol) La información necesaria para casos de intoxicación o accidente.
Eliminadom) El modo de empleo, incluyendo, en su caso, el plazo de seguridad y demás instrucciones precisas para su correcta utilización requeridas por las respectivas normativas específicas.
Eliminado9.4) No podrá figurar en la etiqueta ni en el envase indicaciones tales como «no tóxico», «no nocivo» o análogas, que puedan inducir a error o confusión.
Eliminado9.5) La superficie y dimensiones de la etiqueta a que se refiere el presente artículo deben responder a los formatos siguientes:
Eliminado| Capacidad del envase | Formato – Milímetros | | --- | --- | | Inferior o igual a 3 litros | Si es posible, al menos, 52 x 74. | | Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros | Al menos 74 x 105. | | Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros | Al menos 105 x 148. | | Superior a 500 litros | Al menos 148 x 210. |
EliminadoCada símbolo o pictograma deberá ocupar, al menos, una décima parte de la superficie de la etiqueta mínima definida en el presente artículo, sin que sea inferior a un centímetro cuadrado.
Eliminado9.6 La etiqueta deberá estar sólidamente adherida en toda su superficie, sobre una o varias caras del envase que contenga directamente el plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté en su posición normal. No serán exigidas tales etiquetas cuando las indicaciones expresadas en 9.3 figuren impresas en el propio envase.
Eliminado9.7 El color y la presentación de la etiqueta o, en su caso, del envase deberán ser tales que los símbolos o pictogramas de peligro y su fondo amarillo-anaranjado se distingan claramente.
Eliminado9.8 No obstante lo expresado en los apartados 3 y 5 del presente artículo, se podrá autorizar el etiquetado de forma distinta para:
Eliminadoa) Los envases cuyas reducidas dimensiones no permitan el tamaño de etiqueta mínimo detallado en el apartado 5.
Antesb) Los envases que contengan cantidades de plaguicidas no clasificados como muy tóxicos o tóxicos, tan pequeñas que no presenten peligro para los usuarios. En cualquiera de los casos deberá existir doble envase y la etiqueta del envase interior deberá contener, como mínimo, la información especificada en los puntos a), b), c), g) y h) del apartado 3 del artículo 9.º, figurando el resto de la información en la etiqueta del envase exterior o en un prospecto que lo acompaña.
Ahora**(Derogado)**