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27 may 2003

Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Qué ha cambiado (24 artículos)

Artículo tercero
EliminadoPara el cumplimiento de las misiones establecidos en el artículo primero, corresponde al Ministerio Fiscal:
Eliminado1. Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
Antes2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los Jueces y Tribunales.
AhoraPara el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
Párrafo añadido
1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
Párrafo añadido
2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.
Eliminado4. Ejercitar las acciones penales y civiles dominantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
Eliminado5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
Eliminado6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los prosesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
Eliminado7. Asumir, o en su caso, promover, la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como promover la constitución de los organismos tutelares, que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos.
Antes8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes e intervenir en las promovidas por otros.
Ahora4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
Párrafo añadido
5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
Párrafo añadido
6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
Párrafo añadido
7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
Párrafo añadido
8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
Eliminado10. Interponer el recurso de amparo constitucional en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Eliminado11. Intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma que las leyes establezcan.
Eliminado12. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.
Eliminado13. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativo que prevén su intervención.
Eliminado14. Promover, o, en su caso, prestar, el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
Antes15. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.
Ahora10. Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
Párrafo añadido
11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.
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12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
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13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
Párrafo añadido
14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.
Párrafo añadido
15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
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16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
Párrafo añadido
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.
Artículo cuarto
EliminadoUno. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de los mismos cualquiera que sea su estado, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que esta actuando.
EliminadoDos. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
EliminadoTres. Requerir el auxilio de Las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
EliminadoCuatro. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
EliminadoCinco. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario.
EliminadoSeis. Ejercitar las demás facultades que el ordenamiento jurídico le confiere.
AntesLas autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los párrafos precedentes, deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales.
Ahora1. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando.
Párrafo añadido
2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
Párrafo añadido
3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
Párrafo añadido
4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
Párrafo añadido
5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
Párrafo añadido
Las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los párrafos precedentes deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales.
Artículo quinto
EliminadoEl Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
AntesIgualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva o la libertad de los detenidos puestos a su disposición con arreglo a la Ley.
AhoraEl fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
Párrafo añadido
Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva.
Párrafo añadido
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
Párrafo añadido
A tal fin, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado.Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
Párrafo añadido
También podrá el fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
Artículo noveno
EliminadoUno. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una Memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia. En ella recogerá las observaciones de las Memorias que, a su vez, habrán de elevarle los Fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. De esta Memoria se remitirá copia a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial.
AntesDos. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, así como sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.
Ahora1. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la Justicia. En ella se recogerán las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. De esta memoria se remitirá copia a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial. En todo caso, la citada memoria será presentada por el Fiscal General del Estado a las Cortes Generales en el período ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.
Párrafo añadido
2. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, así como sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.
Artículo trece
EliminadoEl Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal y la Secretaria Técnica.
EliminadoCorresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, las siguientes:
EliminadoPrimera.- Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.
EliminadoSegunda.- Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo.
AntesTercera.- Conceder las licencias que sean de su competencia, según lo dispuesto en el presente Estatuto y su Reglamento.
AhoraEl Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Asimismo podrán integrarse como unidades de apoyo al Fiscal General del Estado funcionarios de la Administración civil, en el número que se determine en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia técnica en materias de estadística, informática, traducción de lenguas distintas del castellano, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este estatuto tengan encomendadas los fiscales.
Párrafo añadido
Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este estatuto, las siguientes:
Párrafo añadido
a) Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.
Párrafo añadido
b) Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo.
Párrafo añadido
c) Conceder las licencias que sean de su competencia, según lo dispuesto en este estatuto y su reglamento.
Artículo catorce
Antes1. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector, un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, un Fiscal provincial, tres miembros del Ministerio Fiscal con categoría de Fiscal y tres con categoría de Abogado Fiscal. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en activo, constituidos en un único Colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Ahora1. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Eliminadob) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuentas materias éste le someta.
Eliminadoc) Ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.
Eliminadod) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal.
Eliminadoe) Conocer de los recursos interpuesto contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.
Antesf) Conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.
Ahorab) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le someta.
Párrafo añadido
c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.
Párrafo añadido
d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal.
Párrafo añadido
e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este estatuto.
Párrafo añadido
f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.
Eliminadoh) Las demás atribuciones que este Estatuto, la ley u otras disposiciones le confieran.
Eliminado2. La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal, Fiscal de la Audiencia Nacional y el Fiscal de la Secretaría Técnica, que actuará de Secretario.
AntesLa Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las Memorias y circulares, preparación de proyectos e uniformes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.
Ahorah) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.
Párrafo añadido
i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los fiscales.
Párrafo añadido
j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
2. La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Fiscal Inspector Jefe y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará de Secretario.
Párrafo añadido
La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.
Artículo dieciséis
AntesLa Secretaria Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los Fiscales que se determinen en plantilla. Realizará los trabajos preparatorios que se le encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.
AhoraLa Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá el ejercicio o, en su caso, la coordinación de aquellas funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional.
Párrafo añadido
El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica será designado directamente por el Fiscal General del Estado entre fiscales pertenecientes a la primera o segunda categoría con 15 años de ejercicio en la carrera. Salvo que ya perteneciera a la primera categoría, el designado ostentará a todos los efectos la categoría de Fiscal de Sala en tanto ejerza la jefatura. En el momento de su relevo, si perteneciese a la primera categoría, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 41. En otro caso, quedará adscrito a su elección a cualquiera de las secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo o a la Fiscalía en la que hubiese ejercido su anterior destino. De no existir vacante en ésta, se procederá a su creación.
Artículo dieciocho
Antes1. En la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia Provincial existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal general del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal general del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer indistintamente a las categorías segunda y tercera. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del Fiscal general del Estado y con competencias ante cualquier órgano judicial del territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer indistintamente a las categorías segunda o tercera. También se considerarán integrados en la misma los Fiscales de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal general del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas a que se refiere el artículo 18 ter de esta Ley.
Ahora1. En la Audiencia Nacional, ante el Tribunal Constitucional, en el Tribunal de Cuentas, en losTribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia Provincial existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y por los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal y por los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, y con competencias ante cualquier órgano judicial del territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. También se considerarán integrados en aquélla los fiscales de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal General del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas a que se refiere el artículo 18 ter de esta ley.
Artículo veintidós
EliminadoUno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
EliminadoDos. El Fiscal General del Estado ostenta la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde Impartir las ordenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la Institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.
EliminadoTres. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección del mismo y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores Jerárquicos y del Fiscal General del Estado.
AntesCuatro. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva; al Teniente Fiscal sustituir al Jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los Fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.
Ahora1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
Párrafo añadido
2. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
3. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.
Párrafo añadido
4. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva ; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.
Párrafo añadido
5. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía.
Párrafo añadido
Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe respectivo, oído el Consejo Fiscal.
Párrafo añadido
Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los fiscales que hayan solicitado el puesto.
Párrafo añadido
En todo caso, los fiscales delegados de la jefatura cesarán como tales cuando se produzca el nombramiento de un nuevo Fiscal Jefe, manteniéndose en el ejercicio de sus funciones hasta que sean sustituidos o, en su caso, confirmados.
Artículo veinticuatro
AntesPara mantener la unidad de criterios. estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente Juntas de todos sus componentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio de Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Cuando se trate de Junta de Fiscalía del Tribunal Supremo y en los casos en que por su dificultad, generalidad o trascendencia pudiera resultar afectada la unidad de criterio del Ministerio Fiscal, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de las funciones que Le señala el artículo 14.
AhoraPara mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.
Párrafo añadido
Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, los fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de las funciones que le señala el artículo 14.
Párrafo añadido
Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el inciso final del segundo párrafo de este artículo, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.
Párrafo añadido
Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los fiscales celebrarán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el párrafo primero de este artículo, los Fiscales Jefes podrán convocar juntas de delegados de la jefatura, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.
Párrafo añadido
Asimismo, para mantener la unidad de criterios, o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.
Párrafo añadido
Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.
Párrafo añadido
Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por mayoría de los fiscales destinados en la Fiscalía.
Párrafo añadido
La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.
Artículo treinta y cuatro
EliminadoLas categorías de la Carrera Fiscal serán las siguientes:
Antes1.ª Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
AhoraLas categorías de la carrera fiscal serán las siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
Párrafo añadido
El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica tendrá la consideración de Fiscal de Sala en los términos previstos en el artículo 16.
Antes3.ª Abogados-Fiscales equiparados a Jueces.
Ahora3.ª Abogados-fiscales equiparados a Jueces.
Artículo treinta y cinco
Eliminadob) Fiscal Jefe de Sala del Tribunal Supremo.
Eliminadoc) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
Eliminadod) Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y del Tribunal de Cuentas.
Eliminadoe) Fiscal Inspector.
Antesf) Fiscal Jefe de la Secretaría técnica.
Ahorab) Fiscal Inspector Jefe.
Párrafo añadido
c) Fiscal Jefe de Sala del Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
d) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
Párrafo añadido
e) Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional f) Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas.
Eliminado2. Los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales tendrán la categoría equiparada a la del respectivo Presidente.
Antes3. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial, Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
Ahora2. Los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales tendrán la categoría equiparada a la del respectivo Presidente. La retribución de los Fiscales Jefes a que se refiere el apartado anterior, en tanto desempeñen la jefatura, será acorde con las responsabilidades inherentes al ejercicio de aquéllas.
Párrafo añadido
3. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y para la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción. También será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal.
Artículo treinta y seis
Eliminado1. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales Jefes de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se proveerán por el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales de aquellos órganos cuyo Jefe pertenezca a la categoría primera y los de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y los de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
Eliminado2. Para los cargos en el Tribunal Supremo y de Fiscal Jefe de Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia, que correspondan a la categoría segunda, será preciso contar al menos con quince años de servicio en la Carrera y pertenecer ya a la categoría.
Eliminado3. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría y grado necesarios, atendiendo al mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse, cuando menos un año en el anterior, siempre que se hubiera accedido al mismo a petición propia.
Eliminado4. Los destinos en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado se cubrirán directamente por el propio Fiscal General.
Antes5. Los destinos que queden desiertos se cubrirán con los Fiscales que asciendan a la categoría o grado necesario.
Ahora1. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales Jefes de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se proveerán por el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera.
Párrafo añadido
Para los cargos de Fiscal en el Tribunal Supremo, de Fiscal Jefe de los Tribunales Superiores de Justicia, de Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de Fiscal del Tribunal de Cuentas o de Inspector Fiscal será preciso contar con al menos 15 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.
Párrafo añadido
Para los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional, de Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial, de Fiscal de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas será preciso contar con, al menos, 10 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.
Párrafo añadido
2. Los destinos en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado se cubrirán directamente por el propio Fiscal General.
Párrafo añadido
En aquellos casos en que se acordara el relevo de cualquiera de sus integrantes, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar plaza en la Secretaría Técnica o a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hasta obtener plaza en propiedad.
Párrafo añadido
En los supuestos de relevo del Fiscal Jefe, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley.
Párrafo añadido
3. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría, atendiendo al mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse, cuando menos, dos años en el anterior, siempre que se hubiera accedido a aquél a petición propia.
Párrafo añadido
4. Los destinos que queden desiertos se cubrirán con los fiscales que asciendan a la categoría necesaria.
Artículo treinta y siete
EliminadoUno. Las vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán por ascenso entre Fiscales que cuenten, al menos, con veinte años de servicio en la Carrera y pertenezcan a la categoría segunda.
EliminadoDos. De cada tres vacantes que se produzcan en la categoría segunda, dos se cubrirán por antigüedad de servicios en la categoría inferior grado de ascenso y una por pruebas selectivas entre Abogados Fiscales de ascenso con tres años, al menos, de servicios efectivos en este grado.
EliminadoTres. La promoción al grado de ascenso con ocasión de vacante, se verificará por un doble turno. La mitad de las vacantes que se produzcan se cubrirán por antigüedad en el grado de ingreso. La otra mitad por medio de pruebas selectivas entre Abogados Fiscales de ingreso que tengan dos años de permanencia efectiva en la categoría.
AntesLas plazas de Abogados Fiscales de ascenso reservadas al turno de pruebas selectivas que quedasen sin proveer pasarán al turno de antigüedad.
Ahora1. Las vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán por ascenso entre fiscales que cuenten, al menos, con 20 años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría segunda.
Párrafo añadido
2. Las vacantes que se produzcan en la categoría segunda se cubrirán, por orden de antigüedad, entre los pertenecientes a la categoría tercera.
Artículo treinta y ocho
AntesEl nombramiento de los Fiscales de las dos primeras categorías se hará por Real Decreto. Los demás por Orden del Ministro de Justicia.
Ahora1. El nombramiento de los fiscales de las dos primeras categorías se hará por real decreto. Los demás nombramientos se harán por orden del Ministro de Justicia.
Párrafo añadido
2. La declaración de las situaciones administrativas de los fiscales, sea cual sea su categoría, se efectuará por orden del Ministro de Justicia.
Artículo cuarenta y uno
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado.
AhoraEl Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados o nombrados para otra jefatura, quedarán adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo, conservando en todo caso su categoría. A estos efectos tendrán la consideración de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
Para el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica se procederá con arreglo al artículo 16.
Párrafo añadido
Los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos períodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal quedarán adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desempeñado la jefatura hasta la consolidación de la plaza correspondiente, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de segunda categoría de las que deben proveerse atendiendo al mejor puesto escalafonal, en cualquier otra Fiscalía.
Párrafo añadido
Se procederá a la convocatoria de las plazas de Fiscales Jefes con suficiente antelación a la expiración del plazo legal. Si a dicha fecha no fuera efectivo el nuevo nombramiento, continuará desempeñando sus funciones el Fiscal Jefe cuyo mandato hubiera expirado.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado. En estos casos, quedarán adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desempeñado la jefatura en tanto no consoliden plaza en aquélla u obtengan otra a la que hubieran concursado. En la misma situación quedarán los Fiscales Jefes que presentaran su renuncia, aceptada por el Fiscal General del Estado.
Artículo cincuenta y siete
EliminadoUno. Con el Juez o Magistrado.
EliminadoDos. Con el de cualquiera otra jurisdicción.
EliminadoTres. Con los cargos de Diputado, Senador, Concejal, Diputado provincial, miembro de las Asambleas de las Comunidades Autónomas y demás cargos de elección popular o designación política.
EliminadoCuatro. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes, la Casa Real, Comunidades autónomas, provincias y municipios.
EliminadoCinco. Con todo empleo, cargo o profesión retribuido, salvo la decencia o investigación jurídica o científica, debidamente notificada a su superior jerárquico.
EliminadoSeis. Con el ejercicio de la Abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del funcionario, de su cónyuge, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela.
EliminadoSiete. Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta, de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
AntesOcho. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquiera otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.
Ahora1. Con el de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
Párrafo añadido
2. Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.
Párrafo añadido
3. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
Párrafo añadido
4. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
Párrafo añadido
5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Párrafo añadido
6. Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
Párrafo añadido
7. Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
Párrafo añadido
8. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.
Artículo cincuenta y ocho
EliminadoUno. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función a juicio del Consejo Fiscal. Se exceptúan las poblaciones de más de cien mil habitantes.
EliminadoDos. En las Fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge, cargos de la Carrera Fiscal siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre los mismos.
EliminadoTres. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la Carrera Judicial y Fiscal.
AntesCuatro. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como Abogados o Procurador su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de poblaciones de más de un millón de habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.
Ahora1. En las fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.
Párrafo añadido
2. En las fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la carrera fiscal, siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre ellos.
Párrafo añadido
3. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.
Párrafo añadido
4. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.
Artículo sesenta y dos
EliminadoSe considerarán faltas muy graves:
EliminadoUno. El incumplimiento de las órdenes recibidas en la forma establecida en este Estatuto.
EliminadoDos. La conducta irregular que comprometa la dignidad de la función fiscal.
EliminadoTres. La infracción de las incompatibilidades absolutas establecidas en la presente ley.
EliminadoCuatro. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función fiscal.
EliminadoCinco. La ausencia injustificada, por más de diez días, del lugar de su destino, cuando no constituya delito.
AntesSeis. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
AhoraSe consideran faltas muy graves:
Párrafo añadido
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 45 de esta ley, cuando así se apreciara en sentencia firme.
Párrafo añadido
2. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este estatuto, cuando de aquél se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.
Párrafo añadido
3. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
Párrafo añadido
4. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.
Párrafo añadido
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 60 de esta ley.
Párrafo añadido
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de fiscal, establecidas en el artículo 57 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo 63.
Párrafo añadido
7. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 58 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 39.3.
Párrafo añadido
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
Párrafo añadido
9. La desatención o el retraso injustificado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.
Párrafo añadido
10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede de la Fiscalía en que se hallase destinado.
Párrafo añadido
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
Párrafo añadido
12. La revelación por el fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
Párrafo añadido
13. El abuso de la condición de fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
Párrafo añadido
14. La comisión de una falta grave cuando el fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 69 de esta ley.
Artículo sesenta y tres
EliminadoSe considerarán faltas graves:
EliminadoUno. La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
EliminadoDos. El incumplimiento de las órdenes u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituyan falta muy grave.
EliminadoTres. La infracción de las incompatibilidades relativas o prohibiciones establecidas en la presente Ley.
EliminadoCuatro. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento por los mismos de los deberes que les corresponde.
EliminadoCinco. La ausencia injustificada por más de tres días del lugar en que se presten servicios.
EliminadoSeis. La grave desconsideración o falta de respeto a los Jueces o Tribunales ante los que actuaren.
EliminadoSiete. El exceso o abuso de autoridad respecto a los Secretarios y Auxiliares de las Fiscalías y a los particulares que acudieren a las mismas en cualquier concepto.
EliminadoOcho. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.
AntesNueve. las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de Fiscal, establecidos en la presente Ley, cuando merecieran la calificación de graves atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.
AhoraSe consideran faltas graves:
Párrafo añadido
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
Párrafo añadido
2. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este estatuto.
Párrafo añadido
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal o sirviéndose de esta condición.
Párrafo añadido
4. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
5. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
Párrafo añadido
6. Revelar hechos o datos conocidos por el fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 62 de esta ley.
Párrafo añadido
7. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el fiscal se halle destinado.
Párrafo añadido
8. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.
Párrafo añadido
9. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
Párrafo añadido
10. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
Párrafo añadido
11. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en esta ley.
Párrafo añadido
12. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.
Artículo sesenta y cuatro
EliminadoSe considerarán faltas leves:
EliminadoUno. La falta de respeto a los superiores jerárquicos o a los Juzgados o Tribunales que no constituyan falta grave.
EliminadoDos. La desconsideración con los iguales o interiores en jerarquía, con los Abogados y Procuradores, con los Secretarios y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales o de las Fiscalías o con los particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto.
EliminadoTres. El retraso en el despacho de los asuntos cuando no constituya falta grave.
EliminadoCuatro. La inasistencia injustificada a un juicio o Vista que estubieren señalados, siempre que no constituya falta grave.
EliminadoCinco. La ausencia injustificada por menos de tres días del lugar en que presten servicio.
EliminadoSeis. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los Juzgados y Tribunales.
AntesSiete. Las restantes infracciones de los deberes propios de su cargo o la negligencia en el cumplimiento de los mismos, cuando no mereciere la calificación de grave.
AhoraSe consideran faltas leves:
Párrafo añadido
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
Párrafo añadido
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.
Párrafo añadido
4. La ausencia injustificada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el fiscal se halle destinado.
Párrafo añadido
5. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.
Párrafo añadido
6. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos anteriores.
Artículo sesenta y cinco
AntesLas faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los tres meses y las muy graves, a los seis meses.
Ahora1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves, al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 62.5 de esta ley, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del fiscal.
Párrafo añadido
2. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del fiscal.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente disciplinario.
Artículo sesenta y seis
EliminadoLas sanciones que se pueden imponer a los miembros de la Carrera Fiscal por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
EliminadoPrimera.- Advertencia.
EliminadoSegunda.- Reprensión.
EliminadoTercera.- Multa de hasta cincuenta mil pesetas.
EliminadoCuarta.- Suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año.
EliminadoQuinta.- Separación.
AntesLas faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa, y las muy graves, con suspensión o separación.
Ahora1. Las sanciones que se pueden imponer a los fiscales por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
Párrafo añadido
a) Advertencia.
Párrafo añadido
b) Multa de hasta tres mil euros.
Párrafo añadido
c) Traslado forzoso a Fiscalía con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
Párrafo añadido
d) Suspensión de hasta tres años.
Párrafo añadido
e) Separación.
Párrafo añadido
El fiscal sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años.
Párrafo añadido
La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Párrafo añadido
El Fiscal Jefe sancionado en virtud de una falta grave o muy grave, podrá ser removido de la jefatura, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.
Párrafo añadido
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta trescientos euros o con ambas; las graves, con multa de trescientos euros a tres mil euros, y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.
Párrafo añadido
3. En la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, que se agravará o atenuará en relación con las circunstancias del hecho y del presunto infractor.
Párrafo añadido
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año, y por faltas leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.
Artículo sesenta y siete
EliminadoUno. Para imponer hasta la de reprensión, el Fiscal Jefe respectivo.
EliminadoDos. Para imponer hasta la de suspensión de empleo y sueldo, el Fiscal General del Estado.
AntesTres. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.
Ahora1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.
Párrafo añadido
2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.
Párrafo añadido
3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.
AntesLas resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
AhoraLas resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.