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11 jun 2003

Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición final primera
AntesDe conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el presente Reglamento constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, así como norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ª de la misma, respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
AhoraDe conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el presente Reglamento constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
Artículo 4
Antes1. El Jefe de Inspección o, en su caso, el inspector competente, deberá comunicar su visita al Jefe de la unidad administrativa con una antelación mínima de veinticuatro horas así como al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Delegado o Delegados de Prevención, salvo en los supuestos de urgente actuación.
Ahora1. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el inspector de Trabajo y Seguridad Social procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Eliminado3. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Eliminado4. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante podrá solicitar informe al Comité de Seguridad y Salud Laboral competente de la provincia o del Departamento al que pertenezca la Unidad administrativa inspeccionada o del órgano delegado del mismo.
Antes5. Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de las mismas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante considerara que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales emitirá una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el que se recogerán las irregularidades detectadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y el plazo que considera necesario para la ejecución de las mismas.
Ahora3. El inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante podrá solicitar informe al Comité de Seguridad y Salud Laboral competente de la provincia o del departamento al que pertenezca la unidad administrativa inspeccionada o del órgano delegado de aquel.
Párrafo añadido
4. Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de éstas el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante considerara que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, emitirá una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el que se recogerán las irregularidades detectadas, las medidas que deben adoptarse para subsanarlas y el plazo que considera necesario para su ejecución.
Disposición adicional segunda
AntesRespecto del personal civil al servicio de las restantes Administraciones Públicas, se aplicará el procedimiento establecido en el presente Reglamento, si bien las competencias asignadas en el mismo a los Delegados del Gobierno, a los Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales y al Consejo de Ministros corresponderán, en todo caso, a los respectivos órganos de Gobierno de las citadas Administraciones Públicas.
AhoraRespecto del personal civil al servicio de las restantes Administraciones públicas y en defecto de normativa propia, se aplicará el procedimiento establecido en este reglamento, si bien las competencias asignadas en éste a los Delegados del Gobierno, a los Subsecretarios de los departamentos ministeriales y al Consejo de Ministros corresponderán, en todo caso, a los respectivos órganos de Gobierno de las citadas Administraciones públicas.