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8 jul 2003
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 87▾
AntesUno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el capítulo IV del Libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.
AhoraUno. Mediante circular aeronáutica se fijarán los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que las aeronaves civiles deberán seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos.
Párrafo añadido
Lo previsto en tales procedimientos será exigible una vez publicada oficialmente la circular aeronáutica que los apruebe y, además, tras que hayan sido hechos públicos en las publicaciones de información aeronáutica previstas en las normas reguladoras de la circulación aérea.
EliminadoTres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta la problemática acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. En dichos procedimientos se determinarán:
Eliminadoa) Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.
Eliminadob) Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
Antesc) Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.
AhoraTres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta los elementos con trascendencia acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de las ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. Mediante dichos procedimientos podrán determinarse:
Párrafo añadido
a) Las restricciones temporales de utilización del aeropuerto.
Párrafo añadido
b) Las restricciones a la operación de aeronaves con base en la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
Párrafo añadido
c) Las restricciones de uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.
Eliminadoe) Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte justificado por razones de seguridad.
Eliminadof) Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las unidades auxiliares de potencia APU.
Antesg) Las restricciones para la realización de prueba de motores.
Ahorae) Las restricciones a la utilización de reversa cuando no resulte justificado por razones de seguridad.
Párrafo añadido
f) Las restricciones por razón de horario o situación al uso de las unidades auxiliares de potencia.
Párrafo añadido
g) Las restricciones para la realización de pruebas de motores.
Eliminadoi) Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
Eliminadoj) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de flaps, potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.
AntesCuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción subsónicos.
Ahorai) Las desviaciones máximas permitidas respecto de las rutas en las que se presten servicios de tránsito aéreo definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
Párrafo añadido
j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como el uso de dispositivos hipersustentadores de borde de salida (flaps), potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.
Párrafo añadido
Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre el uso de aviones de reacción subsónicos.
Artículo 88▾
EliminadoUno. Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
Eliminadoa) Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Eliminadob) Utilizar las unidades auxiliares de potencia APU incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Eliminadoc) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
EliminadoDos. Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
Eliminadoa) Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las restricciones establecidas por razón del horario en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Eliminadob) Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Eliminadoc) Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido para la aeronave de que se trate.
Eliminadod) Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Eliminadoe) Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra, en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Eliminadof) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso.
EliminadoTres. Constituyen infracciones administrativas muy graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
Eliminadoa) Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Eliminadob) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
EliminadoCuatro. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas:
Eliminadoa) Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 1.502,53 euros.
Eliminadob) Las infracciones graves con multa desde 1.502,54 hasta 6.010,12 de euros.
Eliminadoc) Las infracciones muy graves con multa desde 6.010,13 hasta 60.101,21 de euros.
EliminadoCinco. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) La existencia de intencionalidad o reiteración.
Eliminadob) La importancia de las molestias sonoras causadas.
Antesc) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 89▾
AntesSerán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior las compañías aéreas o los explotadores u operadores de las aeronaves con las que se haya cometido la infracción.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 90▾
EliminadoUno. Las sanciones por infracciones muy graves desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas serán impuestas por el Ministro de Fomento.
EliminadoDos. Las sanciones por infracciones muy graves desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas serán impuestas por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes.
AntesTres. Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas por el Director general de Aviación Civil.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 91▾
AntesEl procedimiento para la imposición de sanciones previstas en el artículo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Ahora**(Derogado)**