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16 jul 2003
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
Ley Orgánica · En vigor · Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
Qué ha cambiado (49 artículos)
Artículo 23▾
Antes2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la jurisdicción militar, contra los Capitanes Generales, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea la situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.
Ahora2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.
Artículo 24▾
AntesLa Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.
AhoraLa Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar.
Artículo 27▾
EliminadoLos Magistrados procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
EliminadoPara cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Consejeros o Ministros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.
AntesEl nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.
AhoraLos Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Párrafo añadido
Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.
Párrafo añadido
El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes del Cuerpo Jurídico Militar determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.
Artículo 28▾
AntesLa toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas.
AhoraLa toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes del Cuerpo Jurídico Militar les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas.
Artículo 36▾
Antes1. Un Auditor Presidente, que será Consejero o MinistroTogado.
Ahora1. Un Auditor Presidente, que será General Consejero Togado.
Antes3. Los Vocales Militares, Generales de Brigada o Contralmirantes, que se designen en la forma que se establece en el artículo 39, y que deberán pertenecer a las Armas en el Ejército de Tierra, al Cuerpo General o al de Infantería de Marina, en la Armada y al Arma de Aviación en el Ejército del Aire, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.4.
Ahora3. Los Vocales Militares, Generales de Brigada o Contralmirantes, que se designen en la forma que se establece en el artículo 39, y que deberán pertenecer al Cuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra, al Cuerpo General o al de Infantería de Marina, en la Armada y al Cuerpo General en el Ejército del Aire, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.4.
Artículo 39▸
Eliminado1. Al principio de cada año judicial, se confeccionará una lista por Ejército, de Generales de Brigada y Contralmirantes destinados en los Órganos Centrales de la Defensa y en los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Estas listas serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Ministerio de Defensa. Las listas no se modificarán durante el año judicial
Eliminado2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente y se extraerán cuatro o dos nombres, según que la Sala a constituir deba ser de cinco o tres miembros. La mitad de los extraídos, por el orden de extracción, formarán parte del Tribunal, como Vocales Militares Titulares, y la otra mitad, por el mismo orden, serán suplentes. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación, alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.
EliminadoEn el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formarán parte del Tribunal, en todas ellas, los Vocales extraídos para la primera.
Eliminado3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del Ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de Ejércitos distintos, de la lista del Ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un Ejército determinado, se extraerá un Vocal de cada lista, guardándose un turno, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada Ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del párrafo anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.
Antes4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, los Vocales Militares serán Generales de Brigada de la Guardia Civil, que se sortearán en el tiempo y forma que señales los números anteriores de entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena actividad.
Ahora1. Al principio de cada año judicial, se confeccionará una lista por ejército de Generales de Brigada y Contralmirantes, en situación de servicio activo, destinados en los órganos centrales de la Defensa y en los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Las listas, que serán remitidas por cada Cuartel General al Tribunal Militar Central, no se modificarán durante el año judicial, sin perjuicio de comunicar por la misma vía las bajas por ascenso, cambio de situación o destino o cualquier otra causa legal.
Párrafo añadido
2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.
Párrafo añadido
3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del Ejército al que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.
Párrafo añadido
4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar será General de Brigada de la Guardia Civil, que se sorteará en el tiempo y forma que señalen los números anteriores de entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena actividad.
Artículo 41▸
EliminadoLa Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá de la siguiente forma:
Eliminado1. Por su Auditor Presidente, dos Vocales Togados y dos Vocales Militares, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los números 1 y 7 del artículo 34.
Eliminado2. Por su Auditor Presidente, un Vocal Togado y un Vocal Militar, para dictar sentencia en el caso del número 4 del artículo 34.
Antes3. Por su Auditor Presidente y dos Vocales Togados, para conocer del resto de los asuntos de su competencia.
AhoraLa Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34.
Párrafo añadido
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.
Artículo 46▸
Antes2. Cuatro Vocales Togados, uno con empleo de Teniente Coronel Auditor y los demás Comandantes Auditores.
Ahora2. Cuatro Vocales Togados, dos con empleo de Teniente Coronel Auditor y dos con el de Comandante Auditor.
Antesb) Pertenecer a las Armas, en el Ejército de Tierra; al Cuerpo General y al de Infantería Marina, en la Armada; al Arma de Aviación en el Ejército del Aire. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.
Ahorab) Pertenecer al Cuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra ; al Cuerpo General y al de Infantería Marina, en la Armada; Cuerpo General en el Ejército del Aire. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.
Artículo 49▸
Eliminado1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por cada Ejército, de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en el territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las condiciones que se señalan en el número 3 del artículo 46. Las listas no podrán variarse durante el año judicial.
Eliminado2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente, y se extraerán cuatro o dos nombres, según que la Sala a constituir sea de cinco o de tres miembros. La mitad de los extraídos, por el orden de extracción, formarán parte del Tribunal como Vocales Militares titulares, y la otra mitad serán suplentes. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación, alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar, o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.
EliminadoEn el supuesto de que la vista de un procedimiento se prologue por más de una audiencia, formarán parte del Tribunal en todas ellas los Vocales extraídos para la primera.
Eliminado3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del Ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de Ejércitos distintos, de la lista del Ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un Ejército determinado, se extraerá un Vocal de cada lista, guardándose un turno, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada Ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del párrafo anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.
Antes4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, los Vocales Militares pertenecerán a esta Institución, a cuyo efecto se sortearán en el tiempo y forma que se determina en los números anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de plena actividad que se hallen destinados en el territorio del Tribunal Militar.
Ahora1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por cada Ejército de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en el territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las condiciones que se señalan en el apartado 3 del artículo 46. Las listas no podrán variarse durante el año judicial.
Párrafo añadido
2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.
Párrafo añadido
3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un vocal militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.
Párrafo añadido
4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar pertenecerá a esta Institución, a cuyo efecto se sorteará en el tiempo y forma que se determina en los apartados anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de servicio activo que se hallen destinados en el territorio del Tribunal Militar.
Artículo 51▸
EliminadoCada una de las secciones del Tribunal Militar Territorial se constituirá de la siguiente forma:
Eliminado1. Por su Auditor Presidente o quien le sustituya, dos Vocales Togados y dos Vocales Militares, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los números 1 y 6 del artículo 45.
Eliminado2. Por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, para dictar sentencia en el caso del número 4 del artículo 45.
Antes3. Por su Auditor Presidente o quien le sustituya y dos Vocales Togados para conocer del resto de los asuntos de su competencia.
AhoraEl Tribunal Militar Territorial o cada una de sus secciones, en su caso, se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 6 del artículo 45.
Párrafo añadido
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.
Artículo 54▸
AntesLos Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.
AhoraLos Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.
Artículo 62▸
AntesLos Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Tenientes Coroneles Auditores, Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.
AhoraLos Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.
Artículo 63▸
AntesA este fin, el Ministro de Defensas o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del número de Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas y de los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que puedan desempeñar el cargo de Juez Togado Militar. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.
AhoraA este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.
Artículo 65▸
AntesLos miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.
AhoraLos miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.
Artículo 77▸
AntesCuando fuere necesario, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrán crearse en las Secretarias Relatorías, por Orden ministerial, diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrará un miembro de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos de los empleos señalados en el artículo 75.
AhoraCuando fuere necesario, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrán crearse en las Secretarias Relatorías, por Orden ministerial, diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrará un miembro del Cuerpo Jurídico Militar de los empleos señalados en el artículo 75.
Artículo 79▸
EliminadoPrimera.–Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.
EliminadoSegunda.–Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relataría de la misma entidad y geográficamente más próxima.
AntesTercera.–Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisara lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior, para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se dispongan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a algún Jefe u Oficial de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos del empleo correspondiente, destinado en la Asesoría Jurídica de un Mando Militar ubicado en la plaza o sede del Tribunal o Juzgado, o próximo a él, comunicándolo al Mando Militar a cuyas órdenes esté destinado el designado.
AhoraPrimera. Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.
Párrafo añadido
Segunda. Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relataría de la misma entidad y geográficamente más próxima.
Párrafo añadido
Tercera. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de carácter no judicial de la plaza o sede del tribunal o juzgado, o próximo a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado.
Artículo 90▸
AntesLos miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrá el de señoría ilustrísima.
AhoraLos miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán al Cuerpo Jurídico Militar, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrán el de señoría ilustrísima.
Artículo 92▸
Párrafo añadido
Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.
Artículo 95▸
Antes3. Informar al Ministro de Defensa sobre los nombramientos del Fiscal del Tribunal Militar Central y Fiscales Jefes de los Tribunales Militares Territoriales, entre miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que reúnan las condiciones reglamentarias.
Ahora3. Informar al Ministro de Defensa sobre los nombramientos del Fiscal del Tribunal Militar Central y Fiscales Jefes de los Tribunales Militares Territoriales, entre miembros del Cuerpo Jurídico Militar que reúnan las condiciones reglamentarias.
Artículo 96▸
AntesEl Fiscal Togado será Consejero o Ministro Togado y su nombramiento y cese se efectuarán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.
AhoraEl Fiscal Togado será General Consejero Togado y su nombramiento y cese se efectuarán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.
Artículo 101▸
AntesLos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar serán dotados con los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por Orden ministerial.
AhoraLos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar serán dotados con los miembros del Cuerpo Jurídico Militar precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por Orden ministerial.
TÍTULO VI▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 111▸
AntesEn defensa de la disciplina y otros intereses esenciales de la Institución Militar, los Mandos Militares Superiores que se designen por Real Decreto estarán legitimados para interponer recurso de casación contra las sentencias y autos de sobreseimiento definitivo o libre que recaigan en procedimientos por delitos de que conozcan el Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y, en su caso, los Jueces Togados Militares, si el inculpado les está jerárquicamente subordinado o el hecho se ha cometido dentro del territorio de su mando y el inculpado pertenece al mismo Ejército.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 112▸
EliminadoSi en el procedimiento estuvieren inculpadas personas de distinto Ejército o existiere pluralidad de lugares en que se haya cometido el delito, estarán legitimados para interponer el recurso de casación todos los Mandos Militares Superiores en que se den las condiciones del artículo anterior.
AntesEn todo caso tendrá la misma facultad, sin especial designación, la Autoridad Militar que señale el Gobierno en el supuesto de declaración de estado de sitio.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 113▸
AntesA los Mandos Militares Superiores señalados en el artículo 111 se les asignará o destinará a sus órdenes un Asesor jurídico perteneciente a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que, sin perjuicio de otras funciones que desempeñe, será el encargado, por sí o por sus subordinados, de preparar, redactar, articular, interponer y defender en todas sus fases el recurso de casación, personándose en autos en representación del Mando Militar Superior a cuyas órdenes actúe.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 114▸
AntesPara la efectividad de lo que se dispone en este título los órganos judiciales militares que dicten sentencias o autos de sobreseimiento definitivo o libre comunicarán por el medio más rápido posible, a los Mandos Militares Superiores que se expresan en el artículo 111, las resoluciones íntegras que hayan adoptado y los votos particulares, si los hubiere, dándose fe en autos por el Secretario Relator del Juzgado o Tribunal con expresión de la fecha, la hora y el medio empleado.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 115▸
AntesLos Oficiales Generales y Oficiales que se señalan en los números 2 al 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Unidad independiente, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, tan pronto como tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por quien les esté subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán comunicarlo por el medio más rápido posible el Juez Togado Militar competente y nombrar a un Oficial a sus órdenes, asistido de Secretario, para que incoe el correspondiente atestado. Ello sin perjuicio de la facultades disciplinarias que puedan ejercer.
AhoraLos Oficiales Generales y Oficiales que se señalan en los números 2 al 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Unidad independiente, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, tan pronto como tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por quien les esté subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán comunicarlo por el medio más rápido posible el Juez Togado Militar competente y nombrar a un Oficial a sus órdenes, asistido de Secretario, para que incoe el correspondiente atestado. Ello sin perjuicio de la facultades disciplinarias que puedan ejercer.
Artículo 119▸
EliminadoLos miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a los Jueces y Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales de la jurisdicción ordinaria.
AntesNo podrán ser nombrados Jueces, Instructores o Secretarios de expedientes disciplinarios que no sean judiciales, ni de expedientes administrativo, ni desempeñarán otra función distinta de las atribuidas por esta Ley.
AhoraLos miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a los Jueces y Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales de la jurisdicción ordinaria.
Párrafo añadido
No podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos salvo en el caso del artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, cuando estos expedientes se sigan contra quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho.
Artículo 122▸
AntesLas faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada Ley.
AhoraLas faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus funciones, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada ley.
Párrafo añadido
En los procedimientos por falta grave y en los expedientes gubernativos, el nombramiento de instructor recaerá en un Oficial u Oficial General del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda.
Artículo 128▸
AntesQuienes ejerzan cargos judiciales, fiscales y Secretarías Relatorías estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y con las garantías establecidas en este capítulo.
AhoraQuienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.
Artículo 129▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraLa responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
Párrafo añadido
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Párrafo añadido
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo 130▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraLas faltas disciplinarias judiciales cometidas por quienes ejercen cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías podrán ser muy graves, graves y leves.
Párrafo añadido
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
Párrafo añadido
Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 131 el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del interesado.
Párrafo añadido
La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al presunto responsable del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la investigación de la conducta de aquél, volviendo a correr el plazo de prescripción si el procedimiento permanece paralizado durante seis meses por causa no imputable al expedientado.
Artículo 131▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraSe consideran faltas muy graves:
Párrafo añadido
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5 de esta ley, cuando así se aprecie en sentencia firme.
Párrafo añadido
2. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128 de esta ley, con las autoridades y con los mandos militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo.
Párrafo añadido
3. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano judicial.
Párrafo añadido
4. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función con dolo o culpa grave.
Párrafo añadido
5. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles a que se refiere el primer párrafo del artículo 119, primer párrafo, de esta ley.
Párrafo añadido
6. Provocar el propio nombramiento para cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría cuando concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de esta ley, o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino.
Párrafo añadido
7. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
Párrafo añadido
8. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, fiscales y de las secretarías relatorías.
Párrafo añadido
9. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
Párrafo añadido
10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un procedimiento o a cualquier persona.
Párrafo añadido
11. El abuso de la condición de juez, fiscal o secretario relator para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
Párrafo añadido
12. La comisión de una falta grave habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137 de esta ley.
Artículo 132▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraSe consideran faltas graves:
Párrafo añadido
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, en su presencia o en escrito que se les dirija o con publicidad.
Párrafo añadido
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro órgano judicial o fiscal.
Párrafo añadido
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando funciones judiciales o fiscales.
Párrafo añadido
4. Corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
Párrafo añadido
5. El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito.
Párrafo añadido
6. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conociesen o debiesen conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
Párrafo añadido
7. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 10 del artículo 131.
Párrafo añadido
8. La ausencia injustificada, de 24 horas a tres días, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
Párrafo añadido
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuviesen señalados, cuando no constituya falta muy grave.
Párrafo añadido
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca, si no constituye falta muy grave.
Párrafo añadido
11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñasen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, del Fiscal Togado o Fiscales Jefes de los Tribunales Militares y sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras.
Párrafo añadido
12. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 119 de esta ley sin obtener, cuando esté prevista, la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
Párrafo añadido
13. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar.
Párrafo añadido
14. El incumplimiento, por los fiscales de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que les hayan sido dadas por sus superiores.
Párrafo añadido
15. La comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por resolución firme por otras dos faltas leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137.
Artículo 133▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraSe consideran faltas leves:
Párrafo añadido
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
Párrafo añadido
2. La desatención o leve desconsideración con iguales o subordinados en el orden jerárquico judicial o fiscal, con Jueces o miembros del tribunal ante el que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, secretarios relatores, abogados, procuradores y con quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución o despachar trámite en cualquier clase de asunto que conozca o en que intervenga.
Párrafo añadido
4. La ausencia injustificada, por menos de veinticuatro horas, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
Párrafo añadido
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o Fiscales Jefes de Tribunales Militares o sus representantes.
Artículo 134▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraLas sanciones que se pueden imponer a quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías, por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, son:
Párrafo añadido
a) Advertencia.
Párrafo añadido
b) Pérdida de uno a veinte días de haberes.
Párrafo añadido
c) Pérdida de destino, que tendrá como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado, quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría.
Párrafo añadido
d) Suspensión hasta tres años.
Párrafo añadido
e) Separación del servicio.
Párrafo añadido
Las faltas leves se sancionarán con advertencia o pérdida de uno a cinco días de haberes; las graves con pérdida de seis a 20 días de haberes, y las muy graves con pérdida de destino, suspensión o separación del servicio.
Párrafo añadido
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves a los seis meses.
Párrafo añadido
Los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.
Artículo 135▸
AntesLas sanciones impuestas por faltas muy graves, una vez firmes, serán comunicadas al Ministro de Defensa para que ordene su ejecución.
AhoraLa sanción de pérdida de haberes y las impuestas por faltas muy graves serán comunicadas, a los efectos de su ejecución, al Ministerio de Defensa.
Artículo 136▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraLas sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de la falta cometida.
Párrafo añadido
El órgano que las impusiera cuidará de que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 137▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraLa anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
Párrafo añadido
La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal Togado, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
Párrafo añadido
Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en el párrafo anterior y seis meses más.
Párrafo añadido
La cancelación de las anotaciones producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubiesen determinado las sanciones de que se trata.
Sección 2▸
AntesSección 2.ª De los Juzgados Togados Militares Centrales
AhoraSección 2.ª De la competencia y procedimiento sancionadores en relación con quienes ejerzan funciones judiciales
Artículo 138▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraSerán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan cargos judiciales militares:
Párrafo añadido
a) La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para las sanciones de advertencia y de pérdida de haberes, en toda su extensión.
Párrafo añadido
b) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones de pérdida de destino y suspensión.
Párrafo añadido
c) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la sanción de separación del servicio.
Párrafo añadido
No obstante, los órganos referidos anteriormente pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
Párrafo añadido
En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Artículo 139▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraLa sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una sumaria información. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción podrá interponerse el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 142, por las mismas personas y en idénticas condiciones a las establecidas en dicho artículo.
Párrafo añadido
Las restantes sanciones deberán ser impuestas mediante la tramitación del procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 140▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraEl procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo adoptado por los órganos que tengan facultad de sancionar conforme al artículo 138, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Fiscal Togado.
Párrafo añadido
Toda denuncia sobre el funcionamiento de la jurisdicción militar será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.
Párrafo añadido
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central o la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en este caso previo informe de la sala anterior, sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que únicamente podrá impugnarla en la vía jurisdiccional contencioso disciplinaria.
Párrafo añadido
Si se incoase expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, contra la que únicamente podrá acudir a la vía jurisdiccional citada.
Párrafo añadido
En la resolución por la que se acuerda la incoación del procedimiento se designará como instructor a un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales, de superior empleo o de mayor antigüedad que el expedientado, salvo que el instructor designado sea un Oficial General de dicho cuerpo, que será válido para cualquier expedientado. Asimismo, se designará un Secretario, del mismo cuerpo y en las mismas funciones, que asistirá al instructor.
Artículo 141▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraCuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el Instructor del expediente o a propuesta de éste, previa audiencia del expedientado, del Fiscal Jurídico Militar y de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado, por un período máximo de seis meses.
Artículo 142▸
Antes**(Sin contenido)**
AhoraEl instructor practicará cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Fiscal Jurídico Militar y del expedientado, que podrá contar en todo momento con el asesoramiento del abogado que designe.
Párrafo añadido
Practicadas aquellas actuaciones, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se harán constar los hechos que le sirven de fundamento, con expresión de la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle de aplicación.
Párrafo añadido
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que estime conveniente a su defensa, cuya pertinencia será apreciada por el Instructor mediante acuerdo motivado y notificado al expedientado.
Párrafo añadido
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y admitidas por el instructor, formulará éste, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, propuesta motivada y fundada de resolución, en la que fijarán con precisión los hechos, realizará su valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que a su juicio considere procedente.
Párrafo añadido
Dicha propuesta de resolución se notificará al expedientado, dándole vista del procedimiento para que, en el plazo de ocho días, formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.
Párrafo añadido
Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, al órgano que hubiese ordenado su incoación para la resolución que proceda. De carecer este órgano de competencia necesaria para la imposición de la sanción que considere procedente, elevará el procedimiento, con su propuesta, al que resulte competente.
Párrafo añadido
Cuando se trate de faltas muy graves, deberá solicitarse informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o finalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución.
Párrafo añadido
Podrán los órganos competentes devolver el expediente a su instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al expedientado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.
Párrafo añadido
La duración del procedimiento no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando por razones excepcionales se prolongase por mayor plazo, el instructor deberá dar cuenta, cada 10 días, del estado de tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión al órgano que hubiese dado la orden de proceder.
Párrafo añadido
La resolución que ponga término al expediente disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar otros hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.
Párrafo añadido
La resolución recaída en el procedimiento deberá ser notificada al expedientado y al Fiscal Jurídico Militar, quienes podrán interponer contra ella recurso contencioso disciplinario militar, en el plazo de dos meses, ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
Asimismo, la resolución dictada en el procedimiento se notificará al denunciante, si lo hubiera, quien podrá recurrir, en su caso, ante la Sala prevista en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
La resolución sancionadora será ejecutiva aun cuando se hubiese interpuesto el recurso jurisdiccional previsto en los párrafos anteriores, salvo que aquella Sala acuerde su suspensión.
Sección 3▸
AntesSección 3.ª De la competencia y procedimientos sancionadores en relación con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar
AhoraSección 3.ª De la competencia y procedimiento sancionadores en relación con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar
Artículo 143▸
Eliminado1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.
Eliminado2. Para imponer la sanción de multa en toda su extensión, el Fiscal General del Estado y por su delegación, el Fiscal Togado.
Antes3. Para imponer las sanciones correspondientes a faltas muy graves, el Ministro de Defensa a propuesta del Fiscal General del Estado.
Ahora1.º Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo y, en todo caso, el Fiscal Togado.
Párrafo añadido
2.º Para imponer la de pérdida de haberes, en toda su extensión, y la de pérdida de destino, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el Fiscal Togado.
Párrafo añadido
3.º Para imponer las de suspensión y separación del servicio, el Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado.
Artículo 160▸
AntesLas necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en tiempo de guerra, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.
AhoraLas necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en tiempo de guerra, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.
Artículo 166▸
AntesEn tiempo de guerra, el Ministro de Defensa podrá acordar el desplazamiento del personal de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos en funciones de fiscalía para que las desempeñen ante los órganos jurisdiccionales en la zona de operaciones. Cuando fuere necesario, podrá adscribirse a estas funciones a personal de dichos Cuerpos en el desempeño de otras actividades, y en cualquier situación militar, o habilitarse a licenciados en Derecho.
AhoraEn tiempo de guerra, el Ministro de Defensa podrá acordar el desplazamiento del personal del Cuerpo Jurídico Militar en funciones de fiscalía para que las desempeñen ante los órganos jurisdiccionales en la zona de operaciones. Cuando fuere necesario, podrá adscribirse a estas funciones a personal de dichos Cuerpos en el desempeño de otras actividades, y en cualquier situación militar, o habilitarse a licenciados en Derecho.