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4 oct 2003

Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 3
Eliminadoa) «Convenios internacionales»: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de 1974 y el Convenio internacional sobre líneas de máxima carga de 1966, junto con sus Protocolos y enmiendas vigentes.
Eliminadob) «Código de estabilidad sin avería»: el código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buque a los que se aplican los convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI), aprobado por su Asamblea en el 18 período de sesiones, mediante Resolución A.749 (18) de 4 de noviembre de 1993.
Eliminadoc) «Código de naves de gran velocidad»: el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, mediante Resolución MSC 36 (63) de 20 de mayo de 1994.
Antesd) «SMSSM»: el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, según se prevé en el capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974.
Ahoraa) “Convenios internacionales”: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (“Convenio SOLAS de 1974”) y el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios, en su versión vigente.
Párrafo añadido
b) “Código de estabilidad sin avería”: el Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI contenidos en la resolución A.749 (18), de 4 de noviembre de 1993, de la Asamblea de la OMI, en su versión vigente.
Párrafo añadido
c) “Código de naves de gran velocidad”: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la resolución (MSC) 36 (63), de 20 de mayo de 1994, del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su versión vigente.
Párrafo añadido
d) “SMSSM”: el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos, tal como figura en el capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente.
Eliminadof) «Nave de pasaje de gran velocidad»: buque mercante de transporte de pasajeros capaz de desarrollar una velocidad máxima, en metros por segundo, igual o superior a: 3,7V0,1667(donde V representa, en metros cúbicos, el desplazamiento correspondiente a la flotación del proyecto).
AntesNo se consideran, sin embargo, naves de pasaje de gran velocidad los buques de pasaje que realicen viajes nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior 500 metros cúbicos, y cuando su velocidad máxima, tal como se define en el párrafo 1.4.30 del Código de naves de velocidad, no sobrepase los 20 nudos.
Ahoraf) “Nave de pasaje de gran velocidad”: la nave de gran velocidad definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros; no se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3 y su velocidad máxima, tal como se define en el punto del Código de naves de gran velocidad, no sobrepase los 20 nudos.
Artículo 7
Antesa) Los buques de pasaje nuevos de la clase A cumplirán íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I. Con respecto a los buques de pasaje para los que el Convenio SOLAS de 1974 prevé que la Administración competente determinará las reglas concretas de aplicación, será la Dirección General de la Marina Mercante quien, en el ejercicio de las citadas competencias, procederá a aplicar las previsiones recogidas en el anexo I de este Reglamento.
Ahoraa) Los buques de pasaje nuevos de la clase A cumplirán íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I. Con respecto a los buques de pasaje para los que el Convenio SOLAS de 1974 prevé que la Administración competente determinará las reglas concretas de aplicación, será la Dirección General de la Marina Mercante quien, en el ejercicio de las citadas competencias, procederá a aplicar las previsiones recogidas en el anexo I de este Reglamento.
Artículo 8
Antes1. Los buques de pasaje existentes de clase A cumplirán las reglas aplicables a los buques de pasaje existentes del Convenio SOLAS de 1974, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I. Con respecto a los buques de pasaje para los que el Convenio SOLAS de 1974 prevé que la Administración competente determinará las reglas concretas de aplicación, será la Dirección General de la Marina Mercante quien, en el ejercicio de las citadas competencias, procederá a aplicar las previsiones recogidas en el anexo I de este Reglamento.
Ahora1. Los buques de pasaje existentes de clase A cumplirán las reglas aplicables a los buques de pasaje existentes del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I. Con respecto a los buques de pasaje para los que el Convenio SOLAS de 1974 prevé que la Administración competente determinará las reglas concretas de aplicación, será la Dirección General de la Marina Mercante quien, en el ejercicio de las citadas competencias, procederá a aplicar las previsiones recogidas en el anexo I de este Reglamento.