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17 nov 2003

Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales

Qué ha cambiado (2 artículos)

ANEXO IX
Eliminadoc) Todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad.
Eliminadod) Todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en las letras b) y c) de este punto.
Eliminadoe) El posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.
Antesf) La circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.
Ahorac) Todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en la letra anterior.
Párrafo añadido
d) El posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la encefalopatía espongiforme transmisible, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.
Párrafo añadido
e) La circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la encefalopatía espongiforme bovina la explotación de que se trate o desde la misma.
ANEXO X
Eliminado2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d), e) y f) del punto 2 del anexo IX.
Eliminadob) En el caso de tembladera:
EliminadoSe sacrificarán todos los ovinos y caprinos presentes en la explotación.
AntesSacrificio de todos aquellos animales que, en virtud del resultado de la encuesta epizootiológica, se estime, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que puedan estar contaminados.
Ahora2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d) y e) del punto 2 del anexo IX.
Párrafo añadido
b) En caso de encefalopatía espongiforme transmisible en un animal de las especies ovina o caprina, se sacrificarán y destruirán completamente, y según decida la autoridad competente:
Párrafo añadido
1. Todos los genitores, embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, cuando éstos puedan ser identificados, y todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad.
Párrafo añadido
2. O todos los animales citados, a excepción de:
Párrafo añadido
1.º Los ovinos machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR.
Párrafo añadido
2.º Las hembras de la especie ovina destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.
Párrafo añadido
3.º Y los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR.
Párrafo añadido
Si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, la autoridad competente podrá decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación en la explotación de origen además o en lugar de en la explotación en la que se ha confirmado la infección ; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, la autoridad competente podrá decidir, habiendo sopesado todos los factores epidemiológicos, que las medidas se apliquen a un único rebaño.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, la autoridad competente, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de introducción de animales en la explotación, podrá decidir aplazar la destrucción de los animales mencionada en los números 1 y 2 durante un máximo de dos años de cría.
Párrafo añadido
En todo caso, deberán tenerse en cuenta las previsiones que, para la entrada y salida de animales de la explotación en que se haya confirmado el caso, se contienen en los apartados 3 a 7, ambos incluidos, del anexo VII del Reglamento (CE) 999/2001.