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29 dic 2003
Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 11▾
Antes1. Se procederá a nombrar un Farmacéutico sustituto por la Consejería de Sanidad y Consumo, previa solicitud del titular de la farmacia al respecto, en los supuestos de que en el Farmacéutico titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, como maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, desempeño de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, prestación de obligaciones militares, prestación social sustitutoria, estudios de especialización o de formación continuada relacionados directamente con la profesión farmacéutica y por inhabilitación temporal.
Ahora1. La consejería competente en materia de salud deberá nombrar un farmacéutico sustituto, después de solicitarlo el titular de la farmacia, en los supuestos en que concurran en el farmacéutico titular o regente circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como baja por maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, ocupación de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, estudios de especialización o de formación continua relacionados directamente con la profesión farmacéutica, inhabilitación temporal, o vacaciones por un periodo no superior a un mes al año.
Artículo 21▾
Antesc) El 30 por 100 de las viviendas construidas de segunda residencia, computando cuatro habitantes por cada vivienda, justificadas mediante certificaciones emitidas por el Secretario de cada uno de los Ayuntamientos integrados en la zona farmacéutica de que se trate.
Ahorac) El 30 por cien de las viviendas construidas de segunda residencia, donde se computen cuatro habitantes por cada vivienda, justificado mediante certificaciones relativas a cada uno de los municipios integrados en la zona farmacéutica de la cual se trate emitidas por el secretario del ayuntamiento o por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 52▾
Antes1. La Consejería de Sanidad y Consumo podrá autorizar la existencia de un servicio farmacéutico en los centros sociosanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto poder adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro, debiendo estar el servicio bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico.
Ahora1. La consejería competente en materia de salud podrá autorizar la existencia de un servicio de farmacia en los centros socio-sanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro o centros pertenecientes a una misma institución, y deberá estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
Artículo 65▾
Antes3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, deberán contar con un Farmacéutico responsable y reunir los requisitos y condiciones exigidos por la legislación que sea aplicable.
Ahora3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación.
Artículo 67▾
Antesc) La prestación del ejercicio profesional en más de una oficina de farmacia o en más de un establecimiento y/o servicio de los regulados en esta Ley y en los que figure como responsable.
Ahorac) La prestación del ejercicio profesional en más de una oficina de farmacia o en más de un establecimiento y/o servicio de los regulados en esta ley, y en los que figure como responsable. Se exceptúan de esta incompatibilidad los establecimientos dispensadores de medicamentos de uso veterinario previstos en el apartado 1 del artículo 65 de la presente ley.