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29 dic 2003

Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 69
Párrafo añadido
3. En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.
Párrafo añadido
Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa.
Párrafo añadido
En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción.
Artículo 70
EliminadoArtículo 70. El Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.
Eliminado1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde con carácter general a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, que se integran en el Departamento Jurídico de ésta.
Eliminado2. La dirección del Departamento Jurídico se atribuirá a un órgano directivo, del cual dependerán las unidades que formen su estructura.
Antes3. La estructura y el régimen de funcionamiento del Departamento Jurídico, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se establecerán por decreto del Gobierno.
AhoraArtículo 70. La Abogacía de la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. La dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un funcionario público del cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.
Párrafo añadido
3. La estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán por la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno.
Artículo 72
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la dirección de la Abogacía, podrá fijar la estructura orgánica y las funciones de los servicios jurídicos de las consejerías a efectos de conseguir la efectiva coordinación de los mencionados servicios.
Artículo 73
Antes1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma.
Ahora1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma.
Artículo 74
Eliminado1. La representación y la defensa en juicio de los entes que integran la Administración instrumental de la comunidad autónoma corresponde a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, salvo que la norma de creación y regulación de éstos disponga otra cosa.
Antes2. Lo dispuesto en el apartado anterior no resulta de aplicación a las sociedades o a las fundaciones constituidas con capital público.
Ahora1. La representación y la defensa en juicio de los entes que integran la administración instrumental de la comunidad autónoma corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma, salvo que la norma de creación y regulación disponga otra cosa.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico, a no ser que, previamente, se haya suscrito el convenio correspondiente.