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31 dic 2003

Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
EliminadoAdemás de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
EliminadoParajes naturales.
EliminadoParques periurbanos.
EliminadoReservas naturales concertadas.
Eliminadoa) Son parajes naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento Andaluz, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
EliminadoLa declaración de un paraje natural llevará aparejada su inclusión en el inventario.
Eliminadob) Se entiende por parques periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
EliminadoLos parques periurbanos se declararán en virtud de Orden de la Consejería de la Presidencia a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el inventario.
Antesc) Se entiende por reserva natural concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, la Agencia de Medio Ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados en donde se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
Ahora1. Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Párrafo añadido
Parajes Naturales.
Párrafo añadido
Parques Periurbanos.
Párrafo añadido
Reservas Naturales Concertadas.
Párrafo añadido
Zonas de Importancia Comunitaria.
Párrafo añadido
a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
Párrafo añadido
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.
Párrafo añadido
b) Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Párrafo añadido
Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario.
Párrafo añadido
c) Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
Párrafo añadido
d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Párrafo añadido
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Párrafo añadido
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Párrafo añadido
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
Párrafo añadido
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
Párrafo añadido
2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.
Artículo 26
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en la legislación básica estatal, se considerarán infracciones administrativas en los espacios naturales protegidos.
Eliminadoa) Los actos que impliquen deterioro o menoscabo de la calidad del suelo, favorezcan o produzcan su erosión.
Eliminadob) Las actividades que atenten contra la conservación de los hábitat naturales o alteren el normal desenvolvimiento de la fauna en el interior de los espacios.
EliminadoAsimismo constituirá infracción administrativa el maltrato, destrucción o recolección de especies de la flora silvestre, minerales y fósiles, sin autorización, en este último caso, de la Agencia de Medio Ambiente.
Eliminadoc) Los actos de menoscabo, deterioro o desfiguración de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
Eliminadod) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal, excepto los contemplados en el Plan de Uso Público y los autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.
Eliminadoe)**(Derogado)**
Eliminadof) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares destinados a tal objeto.
Eliminadog) Encender fuego en sitio no autorizado.
Eliminadoh) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto.
Eliminadoi) Acceder a zonas de reserva o reservas naturales, debidamente señaladas, sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
Eliminadoj) La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los espacios que contienen limitación en su uso.
Eliminadok) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.
Eliminadol) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por la Agencia de Medio Ambiente.
Antesll) La ubicación de instalaciones que tengan relación con el uso, transformación o almacenamiento de sustancias nocivas o peligrosas. m) El tránsito y depósito de sustancias y materiales radiactivos.
AhoraA los efectos de esta Ley, las infracciones administrativas en materia de espacios naturales protegidos se clasifican en leves, graves y muy graves.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de infracciones leves:
Párrafo añadido
a) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.
Párrafo añadido
b) Encender fuego en sitio no autorizado.
Párrafo añadido
c) Acceder o transitar por reservas naturales o por zonas con limitaciones al respecto o lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
Párrafo añadido
d) Estacionar o circular con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales protegidos fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.
Párrafo añadido
e) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.
Párrafo añadido
f) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.
Párrafo añadido
g) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
Párrafo añadido
h) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.
Párrafo añadido
i) Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño a sus valores naturales.
Párrafo añadido
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando no hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
k) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
2. Tendrán la consideración de infracciones graves:
Párrafo añadido
a) Las conductas señaladas en las letras a, b y c del apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
b) La conducta señalada en la letra d del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
Párrafo añadido
c) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.
Párrafo añadido
d) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.
Párrafo añadido
e) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodécima de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
f) La alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 segunda de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
g) Las acciones que directa o indirectamente atenten contra la configuración geológica o biológica de los terrenos produciendo su deterioro.
Párrafo añadido
h) Los actos de menoscabo o deterioro de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
Párrafo añadido
i) La vulneración de las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales.
Párrafo añadido
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
k) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales sin llegar a alterar las condiciones de habitabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
l) La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
Párrafo añadido
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de emisiones, vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 primera de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, cuando ello tenga como consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
Párrafo añadido
c) La destrucción total o parcial de un espacio natural protegido o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en peligro la continuidad del espacio en las mismas condiciones existentes hasta entonces.
Párrafo añadido
d) La destrucción o alteración significativa de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
Párrafo añadido
e) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.
Párrafo añadido
f) La ejecución de edificaciones en lugares donde se halle expresamente prohibido.
Artículo 27
Eliminado1. Las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán en la forma y cuantía que determine la legislación básica estatal. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán competentes para la imposición de sanciones: Los Directores provinciales de la Agencia de Medio Ambiente, hasta 5.000.000 de pesetas; el Director de este Organismo, hasta 25.000.000 de pesetas, y el Consejo de Gobierno, hasta 50.000.000 de pesetas.
Eliminado2. Las sanciones se graduarán en función del daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia y beneficio obtenido.
Antes3. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del límite en que se haya beneficiado el infractor.
Ahora1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves, con multa desde 60,10 hasta 601,01 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa desde 601,02 hasta 60.101,21 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros.
Párrafo añadido
2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:
Párrafo añadido
a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente: hasta 60.101,21 euros.
Párrafo añadido
b) Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente: desde 60.101,22 euros hasta 150.253 euros.
Párrafo añadido
c) Al Consejo de Gobierno: las superiores a 150.253 euros.
Párrafo añadido
3. Las sanciones se graduarán en función del daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia y beneficio obtenido.
Párrafo añadido
4. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al doble del beneficio obtenido por el infractor.