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31 dic 2003

Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 24
AntesLa revisión de los actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración del Principado de Asturias que se regulan en la presente Ley.
AhoraLa revisión de las disposiciones y actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración del Principado de Asturias que se regulan en la presente Ley.
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Revisión de actos nulos y anulables.
Eliminado1. La revisión de oficio de los actos nulos o anulables se realizará por el órgano autor del acto.
Eliminado2. La declaración previa de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia del titular de la Consejería respectiva, salvo que por razón de la materia la competencia correspondiera al Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, en cuyo caso la declaración previa de lesividad se hará por acuerdo de aquél.
Antes3. La declaración de lesividad de los actos emanados de organismos públicos de la Administración del Principado de Asturias dotado de personalidad jurídica propia será competencia del titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.
AhoraArtículo 25. Revisión de disposiciones y actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables.
Párrafo añadido
1. La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se realizará por el órgano autor de la disposición o del acto.
Párrafo añadido
2. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia del titular de la consejería respectiva, salvo que por razón de la materia la competencia correspondiera al Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, en cuyo caso la declaración previa de lesividad se hará por acuerdo de aquél.
Párrafo añadido
3. La declaración de lesividad de los actos sujetos al Derecho administrativo emanados de organismos públicos y entes públicos del Principado de Asturias dotados de personalidad jurídica propia será competencia del titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.
Artículo 26
Eliminadoa) Las resoluciones de los recursos ordinarios o de los procedimientos que los sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de esta Ley.
Antesb) Los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas.
Ahoraa) Las resoluciones de los recursos de alzada o de los procedimientos que los sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus comisiones delegadas.
Artículo 27
Eliminado1. Los actos dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias jerárquicamente dependientes de los titulares de las Consejerías respectivas, serán susceptibles de recurso ordinario.
Eliminado2. Los actos de los órganos de gobierno de los organismos autónomos y otras entidades de derecho público de la Administración del Principado de Asturias, dotados de personalidad jurídica propia, serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular de la Consejería a la que estén adscritos.
Antes3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, por Ley del Principado podrá ser sustituido el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación básica.
Ahora1. Los actos dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias jerárquicamente dependientes de los titulares de las consejerías respectivas serán susceptibles de recurso de alzada.
Párrafo añadido
2. Los actos sujetos al derecho administrativo de los órganos de gobierno de los organismos públicos y entes públicos del Principado de Asturias serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la consejería a la que estén adscritos.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, por Ley del Principado podrá ser sustituido el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o reclamación, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación básica.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Recursos contra actos de los titulares de las Consejerías.
AntesLos actos de los titulares de las Consejerías que no agoten la vía administrativa son susceptibles de recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno. Este recurso se regirá por las reglas establecidas para el recurso ordinario.
AhoraArtículo 28. Recurso de reposición.
Párrafo añadido
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 29
AntesContra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el titular de la Consejería competente por razón a la materia, correspondiendo al mismo su resolución, salvo en los supuestos en que el acto recurrido se hubiere dictado por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.
AhoraContra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución.
Artículo 30
AntesLos actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios del Principado de Asturias y de otros ingresos de derecho público del mismo, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas con cargo a la Tesorería General del Principado de Asturias, son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el titular de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica.
AhoraLos actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios del Principado de Asturias y de otros ingresos de derecho público del mismo, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas con cargo a la Tesorería General del Principado de Asturias, son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el titular de la consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica.
Artículo 31
Eliminado1. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.
Antes2. Las reclamaciones previas a la vía judicial se plantearán ante el titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución. Recibida la reclamación y sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Servicio Jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde que sea solicitado.
Ahora1. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. Las reclamaciones previas a la vía civil se plantearán ante el titular de la consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución. Recibida la reclamación y sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Servicio Jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde que sea solicitado.