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31 dic 2003
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 29▾
EliminadoSiete. Las cuantías de la tasa, para los productos de origen animal no destinados a consumo humano, serán las siguientes:
Eliminadoa) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadob) Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Antesc) Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
AhoraSiete. Las cuantías de la tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, quedan establecidas en las cantidades recogidas a continuación:
Párrafo añadido
a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal ; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
b) Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar:
Párrafo añadido
1.º A las primeras 100 toneladas: cinco euros por tonelada.
Párrafo añadido
2.º A partir de 100 toneladas, el importe para las cantidades adicionales se reducirá a 1,48 euros por tonelada, para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración, y a 2,53 euros por tonelada, para los demás productos pesqueros.
Párrafo añadido
Con un mínimo, en ambos casos, de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Eliminadoe) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadof) Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadog) Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadoh) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadoi) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadoj) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadok) Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 100 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadol) Ovulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.
Eliminadom) Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
EliminadoEstas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando las actuaciones tengan que ser realizadas fuera de la jornada u horario de trabajo.
AntesEn el caso de importaciones procedentes de países terceros con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.
Ahorae) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
f) Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
g) Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Párrafo añadido
k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.
Párrafo añadido
l) Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.
Párrafo añadido
m) Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.
Artículo 82▾
AntesDos. La entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
AhoraDos. La entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende por la Administración General del Estado, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional novena▾
EliminadoDisposición adicional novena. Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la defensa nacional.
AntesLas obras de nueva construcción, reparación y conservación, realizadas en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.
AhoraDisposición adicional novena.
Párrafo añadido
Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.
Disposición final cuarta▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.