Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2003

Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 36
Párrafo añadido
3. La realización de transportes o de actividades auxiliares y complementarias de los mismos, careciendo de títulos administrativos habilitantes para ellos, exigidos por la normativa estatal; el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, tiempos de conducción y descanso, carencia, inadecuado funcionamiento o manipulación del tacógrafo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y estatal.
Artículo 39
Antesb) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas, así como el exceso superior al 50% en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, y la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorio.
Ahorab)**(Suprimida).**
Artículo 40
Antesg) La carencia, o el inadecuado funcionamiento imputable al transportista o la manipulación del tacógrafo o del taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente deban llevarse instalados en el vehículo.
Ahorag) La carencia, o el inadecuado funcionamiento imputable al transportista o la manipulación del taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente deban llevarse instalados en el vehículo.
Antesm) El exceso superior al 20% en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) del artículo 39 de esta Ley.
Ahoram)**(Suprimida).**
Artículo 42
Antesd) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 39 de la presente Ley.
Ahorad) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave.
Antesj) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave.
Ahoraj)**(Suprimida).**
Artículo 45
Antes1. La comisión de las infracciones previstas en los párrafos a) y b) del artículo 39 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Ahora1. La comisión de las infracciones previstas en el párrafo a) del artículo 39 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Antes5. Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los párrafos a) y b) del artículo 39, y d) y m) del artículo 40, ambos de la presente Ley, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
Ahora5. Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los párrafos a) del artículo 39, y d) y m) del artículo 40, ambos de la presente Ley, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.