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13 ene 2004
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
Qué ha cambiado (20 artículos)
Artículo 5▾
Antes**(Sin efecto)**
Ahora1**. (Sin efecto)**
Párrafo añadido
2**(Sin efecto)**
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3**(Sin efecto)**
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4**(Sin efecto)**
Párrafo añadido
5**(Sin efecto)**
Párrafo añadido
6. Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la entidad emisora.
Párrafo añadido
b) Matrícula del vehículo, así como el número de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.
Párrafo añadido
c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.
Párrafo añadido
Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.
Artículo 6▾
Párrafo añadido
9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta del biocarburante.
Párrafo añadido
A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su resolución, un plazo máximo de nueve meses.
Artículo 11▾
Eliminado7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: La cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
Eliminado8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Este volumen mínimo no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
Eliminado9.º Labores del tabaco: La cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 400 millones de pesetas.
Antes10.º No obstante lo establecido en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
Ahora7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
Párrafo añadido
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Esta cantidad mínima no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación ni para la autorización de depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 euros.
Párrafo añadido
10.º No obstante lo establecido en los párrafos 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
Artículo 27▾
AntesNo obstante, si el expedidor emite documentos de acompañamiento por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa a que se refiere el párrafo anterior podrá integrarse, en la forma que determine el centro gestor, en el soporte magnético a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 de este Reglamento.
AhoraNo obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa de notas de entrega que documentaron los suministros a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse por los mismos medios e integrarse con la información a la que hace referencia el artículo 29.1, párrafo segundo.
Párrafo añadido
Los datos relativos a los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar los avituallamientos a aeronaves y embarcaciones realizados durante un mes por el procedimiento de ventas en ruta deberán declararse por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición.
Artículo 29▾
Eliminado1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquélla a que se refieren los datos.
AntesNo obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que la obligación de remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior, quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos durante el mes anterior, en la forma que se determine por el centro gestor. Dicho centro podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, que se presente un único soporte magnético comprensivo de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.
Ahora1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.
Párrafo añadido
No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.
Artículo 32▸
Antes4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán solicitar que la obligación de presentación de la relación a que se refiere el citado apartado, quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético, sujeto al diseño que se apruebe por el centro gestor, que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, recibidos durante el mes anterior.
Ahora4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la relación a que se refiere el citado apar tado podrá ser sustituida por la presentación de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su recepción.
Artículo 53▸
Eliminado1. Las industrias que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas, deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el proceso. En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos objeto de los impuestos que desean recibir.
Eliminado2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de suministro cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley.
Eliminado3. Para la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado anterior, será condición necesaria que se preste una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea recibir en un año.
Antes4. En estas industrias se deberá llevar una cuenta o registro que refleje el movimiento y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas, así como del vinagre obtenido.
Ahora1. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el proceso. En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos objeto de los impuestos que desean recibir.
Párrafo añadido
2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de suministro cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
3. Para la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado anterior será condición necesaria que se preste una garantía por un importe del 1,5 por ciento de las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea recibir en un año.
Párrafo añadido
4. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas están sujetos al régimen de intervención establecido en el artículo 48.
Párrafo añadido
5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol destilado de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20 º C. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol destilado de origen agrícola.
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6. El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento de acompañamiento de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.
Párrafo añadido
7. El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un escrito mediante el que se comunique la razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su duración previsible. Este escrito se presentará por los medios y en los plazos establecidos en el artículo 82.1, párrafo tercero.
Párrafo añadido
Si, llegado el momento previsto para el marcado comunicado en el escrito al que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios de intervención correspondientes, el titular del establecimiento de elaboración de vinagre procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido escrito.
Párrafo añadido
La existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en éstos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.
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8. En todos los establecimientos elaboradores de vinagre se deberá llevar una cuenta o registro que refleje el movimiento y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas, así como del vinagre obtenido.
Artículo 55▸
AntesLa aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el párrafo c) del artículo 22 de la Ley, respecto de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
AhoraLa aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el artículo 22.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, respecto de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Antesb) Cantidad de bebidas por las que se solicita la devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico adquirido.
Ahorab) Cantidad de bebidas por las que se solicita la devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico adquirido o, en su caso, el grado plato adquirido.
Eliminadof) En su caso, procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.
Antes2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.
Ahoraf) En su caso, procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse, que podrá ser una zona delimitada considerada como fuera de fábrica de cualquiera de las fábricas pertenecientes al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2.b).
Párrafo añadido
2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, y autorizará, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.
Eliminado4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.
Antes5. Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, a presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.
Ahora4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de ésta.
Párrafo añadido
5. Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas fuera de fábrica o depósito fiscal, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.
Párrafo añadido
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la destrucción tenga lugar en la zona delimitada de la fábrica a que se refiere el apartado 1.f), el titular de la fábrica lo comunicará a los servicios de intervención con al menos 72 horas de antelación respecto del momento previsto para la destrucción, a los efectos de su oportuno control administrativo. En este caso, la devolución podrá efectuarse, una vez acordada su procedencia por la oficina gestora, mediante deducción de su importe del de las cuotas devengadas en dicha fábrica en el período impositivo en el que tenga lugar la destrucción.
Artículo 60▸
EliminadoEn las fábricas de cerveza se llevarán los siguientes libros:
Eliminado1. Libro de primeras materias:
Eliminadoa) En el cargo se anotarán las primeras materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos, justificándose éstas con la autorización correspondiente.
Eliminadob) Los asientos se efectuarán con la debida separación según clases de primera materia y según sea ésta, nacional o extranjera. Aquellas que tengan contenido en extracto, se anotarán en tres columnas en las que se especificarán el peso, el contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos en una columna final.
Eliminado2. Libro de mostos:
EliminadoEn el cargo se anotarán los cocimientos efectuados con indicación de kilos-extracto entrados en cocimiento, volumen de mosto frío obtenido, su densidad, grado Plato y contenido de kilos-extracto y las pérdidas en kilos-extracto. En la data se anotará, con el mismo detalle indicado, el mosto frío pasado a fermentación.
Eliminado3. Libro de cervezas en elaboración:
Eliminadoa) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cerveza de distinto grado Plato se elaboren. Cada cuenta reflejará el movimiento que tenga el total volumen de mosto y cerveza correspondiente a un determinado grado Plato en las fases de fermentación y maduración.
Eliminadob) En el cargo se anotará el volumen de mosto entrado en fermentación, su grado Plato y, en su caso, el volumen de agua añadida. En la data se anotará la cerveza acabada salida de maduración y su grado Plato. En el sistema convencional de separación de las fases de fermentación y maduración, existirá una columna intermedia en la que se anotará la cerveza verde pasada a maduración y se distinguirá contablemente si la adición de agua, en caso de producirse, ha tenido lugar en una u otra fase.
Eliminadoc) En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos serán cargados en la cuenta correspondiente al tipo de cerveza en que definitivamente se convertirán. El agua añadida al mosto o cerveza concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para obtener el tipo de cerveza correspondiente a la cuenta donde están contabilizados.
Eliminadod) En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado Plato o de su disolución con agua, siempre y cuando ello implique un cambio del tipo de cerveza, se efectuarán los correlativos asientos de data y cargo en las correspondientes cuentas.
Eliminado4. Libro de cervezas a granel:
Eliminadoa) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cervezas comprendidos en los distintos epígrafes de este impuesto se hayan obtenido.
Eliminadob) En el cargo se anotará el volumen de cerveza filtrada salida de maduración con su grado Plato. En la data se anotará el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
Eliminado5. Libro de cerveza envasada:
Eliminadoa) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cerveza comprendidos en los distintos epígrafes de este impuesto se envasen en la propia fábrica.
Eliminadob) En el cargo se anotará el volumen de cerveza pasada al envasado. En la data se anotará el volumen de cerveza envasada pasada al almacén de fábrica, desglosado por tipos de envase, según su capacidad.
EliminadoEste desglose podrá efectuarse, previa autorización de la oficina gestora, bien en este libro, en sus libros auxiliares, o mediante un sistema de fichas.
Eliminado6. Libro de cervezas almacenadas:
Eliminadoa) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cerveza comprendidos en los distintos epígrafes de este impuesto se encuentren almacenados.
Eliminadob) En al cargo se anotará el volumen de cerveza envasada entrada en almacén, desglosado por tipos de envase, según capacidad de los mismos. En la data se anotará el volumen de cerveza salida de fábrica con el mismo desglose.
Antesc) El desglose por tipos de envase a que se refiere la letra anterior podrá efectuarse, bien en este libro, en libros auxiliares, o mediante un sistema de fichas.
Ahora1. En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:
Párrafo añadido
a) Primeras materias.
Párrafo añadido
b) Mostos.
Párrafo añadido
c) Cervezas en elaboración.
Párrafo añadido
d) Cervezas a granel.
Párrafo añadido
e) Cerveza envasada.
Párrafo añadido
f) Cerveza almacenada.
Párrafo añadido
2. En cada una de las secciones a que se refiere el apartado anterior, la información mensual o trimestral resumirá los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
a) Existencias iniciales.
Párrafo añadido
b) Entradas.
Párrafo añadido
c) Total cargo.
Párrafo añadido
d) Salidas.
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e) Mermas.
Párrafo añadido
f) Total data.
Párrafo añadido
g) Existencias finales.
Párrafo añadido
3. En relación con los datos que deben consignarse en cada una de las secciones relacionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras materias según su clase, en kg reales, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos. Para aquellos que tengan contenido en extracto, se anotarán, además, los kilos-extracto contenidos.
Párrafo añadido
b) Mostos. En el cargo se hará constar el total de kilos-extracto entrados en cocimiento. En la data se indicará el volumen total de mosto frío pasado a fermentación, su densidad y grado plato medios y el contenido de kilos-extracto.
Párrafo añadido
c) Cervezas en elaboración. En el cargo se anotará, con separación por epígrafes del impuesto, el volumen de mosto entrado en fermentación, con indicación de su grado plato medio, y, en su caso, el volumen de agua añadida. En la data se anotará, con igual separación por epígrafes, la cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato medio.
Párrafo añadido
d) Cervezas a granel. En el cargo se anotarán los volúmenes de cerveza, separados por epígrafes del impuesto y con indicación de su grado plato medio, distinguiendo la producida en la propia fábrica de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará, con el mismo detalle, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
Párrafo añadido
e) Cerveza envasada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza pasada al envasado, con separación por epígrafes del impuesto. En la data se anotará el volumen de cerveza pasada al almacén de fábrica con separación, dentro de cada epígrafe, de la envasada en barriles y la envasada en otro tipo de envases.
Párrafo añadido
f) Cerveza almacenada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza entrada en almacén, distinguiendo la de producción propia de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará la cerveza salida de fábrica, distinguiendo la salida con el impuesto devengado, la salida en régimen suspensivo y la salida con destino a la exportación.
Párrafo añadido
Tanto en el cargo como en la data, las anotaciones se efectuarán con separación por epígrafes del impuesto y, dentro de cada uno de éstos, se distinguirá la cerveza envasada en barriles de la envasada en otro tipo de envases.
Párrafo añadido
4. El detalle de los datos contenidos en el libro resumen a que se refiere el apartado 1 deberá figurar en otros libros o registros que se encuentren en el establecimiento. Las anotaciones en dichos libros o registros deberán efectuarse de modo que posibiliten la realización de recuentos por los servicios de intervención y respeten lo previsto en el artículo 50.4.
Párrafo añadido
5. Los libros o registros que contengan el detalle del libro resumen a los que se refiere el apartado 4 comprenderán la información que se expresa a continuación:
Párrafo añadido
a) Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida separación según clases de primera materia. Aquellas que tengan contenido en extracto figuran separadamente especificando el peso, el contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos.
Párrafo añadido
b) Mostos. Detalle de los cocimientos efectuados con indicación de los kilos-extracto entrados en cocimiento, así como el mosto frío pasado a fermentación, su densidad, grado plato, contenido en kilos-extracto y las pérdidas en kilos-extracto.
Párrafo añadido
c) Cervezas en elaboración. Volumen de mosto entrado en fermentación con indicación de su grado plato y, en su caso, el volumen de agua añadida, y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato.
Párrafo añadido
En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos figurarán separadamente, con indicación de su grado plato. El agua añadida al mosto o cerveza concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para producir el tipo de cerveza que se pretenda obtener.
Párrafo añadido
En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado plato o de su dilución con agua, siempre cuando ello implique un cambio del tipo de cerveza, se efectuarán los movimientos correspondientes que reflejen estas operaciones.
Párrafo añadido
d) Cervezas a granel. Volumen de cerveza filtrada salida de maduración con separación por epí grafes e indicación de su grado plato, y, con igual separación por epígrafes, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
Párrafo añadido
e) Cerveza envasada. Movimientos de cerveza con separación por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, distinguiendo la salida envasada en barriles de la envasada en otros envases.
Párrafo añadido
f) Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza desglosados por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, por tipos de envases según su capacidad.
Artículo 61▸
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
Eliminadoa) En las primeras materias: sobre el peso neto del total cargo trimestral, el 2 por 100 para los cereales, incluida malta, y el 0,5 por 100 para las demás.
Antesb) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento y los contenidos en el mosto frío obtenido, el 4 por 100 de aquéllos. Entre el mosto frío obtenido en la sala de cocción y el que pasa a fermentación, tanto en volumen como en extracto, el 2 por 100 de aquél.
Ahora1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
Párrafo añadido
a) En las primeras materias: sobre el total cargo trimestral, el dos por ciento de los kilos-extracto contenidos en los cereales, incluida la malta, y el 0,5 por ciento sobre el peso neto para las demás.
Párrafo añadido
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por ciento del total cargo.
Eliminado1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración:
EliminadoEn fermentación, el 4 por 100 del volumen de cerveza verde pasada a maduración.
EliminadoEn maduración, el 3 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración, salvo en los supuestos de doble filtrado, que se elevará al 4 por 100. Si la maduración con doble filtrado incluye además una fase de congelación, este porcentaje se elevará hasta el 11 por ciento.
Eliminado2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración. Este porcentaje se eleva al 7 por 100 para los supuestos de doble filtrado.
Eliminadod) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por 100 del volumen de cerveza almacenado.
Eliminadoe) En el envasado de cerveza, el 1,5 por 100 del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles y el 2,5 por 100 para los demás tipos de envases.
Eliminadof) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,10 por 100 del volumen de la cerveza almacenada.
Eliminadog) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,50 por 100 del volumen de cerveza que se transporta.
Antes2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.
Ahora1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el 6,9 por ciento del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por ciento en los supuestos de doble filtrado.
Párrafo añadido
2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el seis por ciento del total cargo trimestral. Este porcentaje se eleva al siete por ciento para los supuestos de doble filtrado.
Párrafo añadido
d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por ciento del volumen de cerveza almacenado.
Párrafo añadido
e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por ciento del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles, y el 3,5 por ciento para los demás tipos de envases, durante cada trimestre natural.
Párrafo añadido
f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,05 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el 0,5 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases.
Párrafo añadido
g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,5 por ciento del volumen de cerveza que se transporta.
Párrafo añadido
2. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.
Sección 1▸
AntesSección 1.ª Exenciones y tipos reducidos
AhoraSección 1.ª Exenciones y tipos reducidos y especiales
Artículo 101▸
Antes1. La exención establecida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.
Ahora1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.
Eliminadog) Tipo de vuelo (nacional o internacional, público o privado).
Eliminadoh) Aeropuertos de procedencia y destino.
Eliminadoi) Clase de combustible suministrado y cantidad.
Eliminadoj) Identificación del equipo suministrador, horario del comienzo y final de la operación y numeración que registre el o los contadores totalizadores antes y después del suministro.
Eliminadok) Observaciones y firma del suministrador.
Eliminadol) Observaciones y «recibí a bordo» del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.
Eliminadom) Espacio reservado para diligencias de los servicios de intervención o de la Aduana.
AntesLos anteriores datos podrán ser objeto de codificación, debiendo facilitar el suministrador al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
Ahorag) Aeropuertos de procedencia y destino.
Párrafo añadido
h) Clase de combustible suministrado y cantidad.
Párrafo añadido
i) Identificación del equipo suministrador, horario del comienzo y final de la operación y numeración que registre el contador o los contadores totalizadores antes y después del suministro.
Párrafo añadido
j) Observaciones y firma del suministrador.
Párrafo añadido
k) Observaciones y ``recibí a bordo'' del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.
Párrafo añadido
l) Espacio reservado para diligencias de los servicios de intervención o de la aduana.
Párrafo añadido
Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, y el suministrador deberá facilitar al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
Antes4. Los ejemplares para la oficina gestora correspondientes a los suministros efectuados en cada trimestre natural, se conservarán en las oficinas aeroportuarias del suministrador a disposición del servicio de intervención, hasta el final del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, pudiendo destruirse pasada dicha fecha.
Ahora4. Los ejemplares para la oficina gestora correspondientes a los suministros efectuados en cada trimestre natural se conservarán en las oficinas aeroportuarias del suministrador a disposición del servicio de intervención, hasta el final del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, y podrán destruirse pasada dicha fecha.
Antes6. Dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre, el suministrador presentará, al centro gestor, un soporte magnético, sujeto al diseño que se apruebe por dicho centro, recapitulativo de los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, ordenados por proveedores y compañías aéreas, que contendrá los siguientes datos: fecha del suministro, número del comprobante de entrega, número de vuelo, tipo de vuelo, clase y cantidad de carburante suministrado. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior no se registrarán los datos relativos al número y tipo del vuelo, pero se añadirá el CAE del titular de la aeronave. Las cantidades suministradas se totalizarán por proveedores. La oficina gestora podrá requerir la presentación de todos o algunos de los ejemplares a ella destinados de los comprobantes de entrega correspondientes a los avituallamientos efectuados en un trimestre, dentro de los diez días siguientes a la presentación del soporte magnético.
Ahora6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, ordenados por proveedores y compañías aéreas, que contendrá los siguientes datos: fecha del suministro, número del comprobante de entrega, número de vuelo, clase y cantidad de carburante suministrado. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, no se registrarán los datos relativos al número del vuelo, pero se añadirá el CAE del titular de la aeronave. Las cantidades suministradas se totalizarán por proveedores. La oficina gestora podrá requerir la presentación de todos o algunos de los ejemplares a ella destinados de los comprobantes de entrega correspondientes a los avituallamientos efectuados en un trimestre, dentro del mes siguiente a la finalización del plazo indicado en este apartado para la presentación de la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Artículo 102▸
Antes5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, un soporte magnético, ajustado al diseño que se establezca por el centro gestor, en la forma que se determine por el mismo, comprensivo de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del impuesto. En la citada relación se anotarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 3 anterior.
Ahora5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del impuesto. Dicha información recogerá separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 3.
Artículo 105▸
Eliminado1. La aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes" los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales.
EliminadoA los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere el presente artículo.
Eliminado2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en el mismo de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
Eliminadoa) Tipo de biocarburante a utilizar así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.
Eliminadob) Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con carburantes convencionales).
Eliminadoc) Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.
Eliminadod) Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto.
EliminadoAdemás el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.
Eliminado3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada expidiendo, en su caso, el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención. Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.
Eliminado4. Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado como tal directamente o previa modificación química, se enviará directamente, con aplicación de la exención, desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales designados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley y en este Reglamento.
Eliminado5. Cuando el biocarburante se destine a mezclarse con un carburante convencional, bien como tal o bien mediante su previa conversión en aditivo, antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
Eliminadoa) El producto se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica hasta aquél en que se incorpore al carburante convencional.
Eliminadob) A la entrada del biocarburante en el establecimiento en el que se mezcle con el carburante convencional, el servicio de intervención, previa aportación del acuerdo de reconocimiento de exención o copia compulsada del mismo, expedirá a nombre del titular del establecimiento una certificación del volumen de biocarburante que entra en dicho establecimiento. Dicha certificación que, previa comunicación a la oficina gestora, podrá ser transferida a cualquier sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, facultará a su titular para la aplicación de la exención respecto de un volumen de carburante convencional igual al del biocarburante a que se refiere la certificación.
Eliminadoc) A los efectos del párrafo b) anterior, el carburante convencional respecto del que se aplique la exención será aquel con el que se mezcló el biocarburante. En particular, cuando se trate del aditivo biocarburante Etil Tertio Butil Eter (ETBE) obtenido a partir del alcohol etílico, el carburante convencional respecto del que se aplique la exención será la gasolina sin plomo.
Eliminadod) La aplicación de la exención por el procedimiento previsto en este apartado no podrá dar lugar a declaraciones-liquidaciones negativas.
Eliminado6. A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 y en el párrafo a) del apartado 5 tendrán la consideración de fábrica y deberán inscribirse como tales en el registro territorial, los siguientes establecimientos:
Eliminadoa) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado directamente con un carburante convencional, tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
Eliminadob) Cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación.
Eliminadoc) Cuando el biocarburante se destine a su conversión mediante modificación química en un aditivo tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
Eliminadod) Lo dispuesto en los párrafos a) b) y c) anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica.
Antes7. Cuando el biocarburante consista en alcohol etílico deberá ser objeto de desnaturalización con arreglo a las normas previstas al efecto en este Reglamento.
Ahora1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se regirá por lo dispuesto en este artículo, a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes'' los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con otros carburantes.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere este artículo.
Párrafo añadido
La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
Párrafo añadido
2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en éste de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto, la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Acreditación del carácter experimental del proyecto y de que este se limita a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de sus resultados.
Párrafo añadido
b) Tipo de biocarburante que se va a utilizar, así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.
Párrafo añadido
c) Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con otros carburantes).
Párrafo añadido
d) Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.
Párrafo añadido
e) Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto. La condición establecida en el párrafo a) anterior se considerará acreditada cuando dicha cantidad no exceda de 5.000 litros por año del biocarburante para el cual se solicita la aplicación de la exención.
Párrafo añadido
f) Duración del proyecto, que no podrá exceder del plazo señalado en el apartado 3.
Párrafo añadido
Además, el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.
Párrafo añadido
3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada con la expedición, en su caso, del correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención. Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
4. Cuando el biocarburante se destine a ser utilizado, como tal o previa modificación química, sin mezclar con otros carburantes, la exención se aplicará, una vez producido el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de otro supuesto de exención, sobre dicho biocarburante. El biocarburante se enviará directamente desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto. No obstante, si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales identificados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en este reglamento.
Párrafo añadido
5. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
Párrafo añadido
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
Párrafo añadido
c) La exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
Párrafo añadido
6. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
Párrafo añadido
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
Párrafo añadido
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
Párrafo añadido
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
Párrafo añadido
7. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
Párrafo añadido
8. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
Párrafo añadido
9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis.
Artículo 107▸
Eliminado2. Las entidades emisoras de tarjetas gasóleo-bonificado remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:
Eliminadoa) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (ccc) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
Eliminadob) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a los mismos.
Eliminado3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado, remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:
Eliminadoa) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (ccc) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
Antesb) Importe total adeudado en el trimestre correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.
Ahora2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
Párrafo añadido
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.
Párrafo añadido
3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
Párrafo añadido
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.
Artículo 108▸
Eliminado1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
Eliminadoa) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión queroseno se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
Eliminadob) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo 106, debiendo a cambio los detallistas cumplir lo establecido en el apartado 2 siguiente de este artículo.
Antes2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 106 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
Ahora1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresióno "queroseno'' se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
Párrafo añadido
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3, y a cambio los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Párrafo añadido
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
Párrafo añadido
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de establecimientos detallistas en los que se efectúen ventas de GLP con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.6 como del tipo impositivo del epígrafe 1.7, se observarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) El envío del GLP al establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7.
Párrafo añadido
b) El establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del GLP recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas a personas autorizadas para recibirlo con aplicación del tipo del epígrafe 1.7 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.
Párrafo añadido
c) Respecto de las entregas de GLP efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6, los titulares de los establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de GLP así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.6, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7.
Párrafo añadido
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.
Artículo 108 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 108 bis. Aplicación del tipo especial para los biocarburantes.
1. La aplicación del tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en este artículo y requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa de la oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una aplicación correcta de las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este apartado.
En los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere este apartado podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que sea titular una misma persona.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de gasolina sin plomo cuyo único contenido en biocarburante sea el bioetanol empleado en la obtención del aditivo ETBE (etil ter-butil eter) con el que está formulada, que sea introducida en depósitos fiscales logísticos, la aplicación del tipo especial respecto del referido bioetanol podrá alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:
a) Definiciones. Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este apartado 4, se establecen las siguientes definiciones:
1.º Base a tipo impositivo especial: conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, es el volumen de bioetanol que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica el tipo impositivo especial contemplado en dicho artículo. La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.
2.º Depósito fiscal logístico: el depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores, que no adquiere la propiedad de los productos que recibe ni transmite la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
Que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos.
Que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular.
Que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del bioetanol en aquél y, por cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la gasolina aditivada y del bioetanol contenido en ella.
3.º Cargo de bioetanol del período: la suma de las cantidades de bioetanol que, para cada fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de bioetanol introducidas en aquél durante dicho período.
4.º Fabricante o introductor: el fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE en el depósito fiscal logístico.
5.º Porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE: el porcentaje que, para cada período impositivo y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio de bioetanol en el conjunto de las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE introducidas en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio de éste. Se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.
6.º Salidas con pago del impuesto: las salidas del depósito fiscal logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención.
b) Recepción de la gasolina sin plomo que contiene bioetanol.
1.º La gasolina sin plomo aditivada con ETBE que contiene el bioetanol será objeto de anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la cuenta de gasolina sin plomo del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas sin plomo recibidas, sin perjuicio de la anotación separada que proceda en función de su octanaje.
2.º Dicha gasolina sin plomo se recibirá en el depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje de bioetanol. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la cantidad global de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La cantidad de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo recibida será contabilizada separadamente, justificándose por una certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina sin plomo fue enviada al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base a tipo especial de cada período.
1.º La base a tipo especial estará constituida por el cargo de bioetanol del período, siempre que dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.
2.º Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base a tipo especial estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.
En este caso, no obstante, podrá integrarse en la base a tipo especial el volumen de bioetanol que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas sin plomo que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, podrá imputarse, a las gasolinas sin plomo directamente enviadas en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de bioetanol cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas no podrá exceder del porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.º La gasolina sin plomo a la que se impute el bioetanol será recibida en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3.d) o en el párrafo b) de este apartado 4. Las cantidades de gasolina sin plomo a las que se imputa el bioetanol serán objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán enviadas a éstos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a).2.º anterior.
e) Cuantía máxima. A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de bioetanol que comprende la base a tipo especial y del volumen de bioetanol imputado a envíos de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo de bioetanol del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal logístico. A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período impositivo y para cada fabricante o introductor, las salidas de gasolina sin plomo del depósito fiscal logístico se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas con pago del impuesto.
2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de bioetanol. En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de bioetanol del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de bioetanol igual al resultado de restar, del cargo de bioetanol del período, las cantidades de bioetanol imputadas, por el orden establecido en el párrafo f), a las gasolinas sin plomo que han salido del depósito fiscal durante el período considerado.
h) Repercusión del impuesto. La repercusión del impuesto respecto del bioetanol, al tipo especial, se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Mezclas con otros biocarburantes. Si la gasolina sin plomo formulada con el aditivo ETBE recibida se mezclase, dentro del depósito fiscal logístico, con otros biocarburantes, la aplicación del tipo especial respecto de estos últimos se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el apartado 3.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
6. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
7. Salvo en los casos de envíos en los que se aplique el procedimiento especial previsto en el apartado 4, en el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85 por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.
El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).
El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor.
Artículo 110▸
Antes8. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor la devolución del impuesto, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, adjuntando un soporte magnético, ajustado al diseño que se establezca por dicho centro, comprensivo de los datos correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo del procedimiento establecido en los apartados 3 y siguientes de este artículo, con derecho a la devolución del impuesto. En el soporte se registrarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 4 anterior.
Ahora8. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor, por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, la devolución del impuesto, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre. La solicitud contendrá los datos correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo del procedimiento establecido en los apartados 3 y siguientes de este artículo, con derecho a la devolución del impuesto. En la citada solicitud se registrarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 4 anterior.
Artículo 118▸
Antesb) "Motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior". Los motores de aquella maquinaria que no haya sido autorizada para su circulación por vías públicas por los órganos competentes en materia de tráfico, circulación y seguridad vial y que se encuentre afecta, de modo exclusivo, a su utilización en las actividades mineras de aprovechamiento, investigación y explotación incluido el transporte de mineral y estéril dentro del recinto de una explotación minera. A estos efectos, se considerarán actividades mineras o actividades reguladas por la citada legislación minera, aquellas cuyo objetivo es la investigación y explotación de los recursos minerales a que se refiere dicha legislación y que estén respaldadas por la correspondiente autorización administrativa de aprovechamiento, investigación o explotación de dichos recursos.***En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículos distintos de los vehículos especiales con arreglo a lo establecido en las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.***
Ahorab)**(Derogado)**
Artículo 132▸
AntesNo obstante lo dispuesto en el apartado 3.b) del artículo 46 de este Reglamento, las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y los establecimientos donde se desarrollen estarán sometidas al régimen de inspección al que se refiere el artículo 47.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el artículo 46.2, las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y los establecimientos donde se desarrollen estarán sometidas a control conforme a lo previsto en el artículo 46.1.