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27 feb 2004

Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo

Qué ha cambiado (4 artículos)

Subsección 4
AntesSubsección 4.ª Transporte aéreo
AhoraSubsección 4.ª Transporte y trabajos aéreos
Artículo 14
EliminadoArtículo 14. Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo y de tierra relacionado con el tráfico aéreo.
EliminadoLas disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto serán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artículo en la forma que determinen los convenios colectivos y, en su caso, la normativa en vigor.
AntesDe esta forma se determinarán los períodos máximos de actividad aérea, la actividad laboral aérea y de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad de la navegación aérea.
AhoraArtículo 14. Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo.
Párrafo añadido
1. Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este real decreto serán de aplicación al personal de vuelo en la aviación civil conforme a lo dispuesto en este artículo y en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:
Párrafo añadido
a) Personal de vuelo: todos los miembros de la tripulación de una aeronave civil.
Párrafo añadido
b) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.
Párrafo añadido
c) Tiempo de vuelo: el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores.
Párrafo añadido
3. El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas.
Párrafo añadido
Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.
Párrafo añadido
En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad.
Párrafo añadido
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
Párrafo añadido
4. El personal de vuelo a que se refiere este artículo disfrutará de un mínimo de 96 días libres al año, como descanso semanal y fiestas laborales, de los cuales al menos siete habrán de disfrutarse cada mes. Durante esos días libres, que le serán notificados por anticipado, el personal de vuelo no podrá ser requerido para ningún servicio o actividad.
Párrafo añadido
Dichos días libres no computarán a efectos de lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Párrafo añadido
5. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible.
Párrafo añadido
6. Siempre que así lo soliciten, las autoridades aeronáuticas y los órganos competentes en materia de aviación civil serán informados de las actividades programadas del personal de vuelo.
Párrafo añadido
7. El personal de vuelo disfrutará de una evaluación gratuita de su salud con carácter previo a su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y del artículo 37.3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Párrafo añadido
En su caso, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá cumplido con la realización de los reconocimientos médicos periódicos exigidos al personal de vuelo de las aeronaves civiles para la obtención y mantenimiento de la validez de sus licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados, de conformidad con lo establecido en las normas de aviación civil reguladoras de tales reconocimientos.
Artículo 14 bis
Artículo nuevo
Artículo 14 bis. Tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico de tierra. Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este real decreto serán de aplicación al personal aeronáutico de tierra en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor. De esta forma se determinará la actividad laboral del personal aeronáutico de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Incumplimiento del tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones detecte que se han producido incumplimientos de las disposiciones relativas a las horas de trabajo o descanso del personal aeronáutico que pudieran afectar directamente a la seguridad de las operaciones de vuelo o de la navegación aérea, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil a los efectos oportunos.