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23 mar 2004
Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
Qué ha cambiado (5 artículos)
Art 8▾
Eliminado1. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función, se devengarán:
Eliminadoa) 15 puntos por sustitución de Jueces en los Juzgados servidos por Magistrados.
Eliminadob) 10 puntos por la sustitución de Jueces en los demás Juzgados.
Eliminadoc) 4 puntos por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de las Audiencias Provinciales.
Antes2. Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo del complemento de destino por el concepto a que se refiere este artículo, a excepción de que su desempeño sea en prórroga de jurisdicción.
Ahora**(Derogado).**
Art 9▾
Eliminado1. La actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Carrera Judicial, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a la misma, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, de acuerdo con las siguientes normas:
Eliminadoa) Los Magistrados suplentes que actúen en órgano colegiado percibirán por cada asistencia una cantidad equivalente a 7 puntos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado a) de la disposición adicional novena del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.
Eliminadob) Los Jueces y Fiscales sustitutos acreditarán por cada asistencia el 100 por 100 del sueldo que correspondería al sustituido.
Eliminado2. Los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal, así como los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes, serán remunerados con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a los Jueces o Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñan, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería a estos.
AntesAsimismo, acreditarán las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en las mismas proporciones que fija el párrafo anterior.
Ahora**(Derogado).**
Art 10▾
Eliminado1. Las remuneraciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 9.º, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
Eliminado2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3.º, punto 2, de la Ley 53/1984, en relación con lo previsto en el apartado 2 del artículo 1.º de la misma Ley, la remuneración a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 9.º, será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, salvo que, de conformidad con su segundo párrafo, la percepción de las pensiones quede en suspenso por el desempeño de las referidas actividades de sustitución.
Eliminado3. A estos efectos, la suspensión de la pensión de jubilación o retiro, se realizará por cada día de asistencia, en la cuantía equivalente a una treintava parte del importe mensual de aquélla.
Antes4. Los efectos económicos de la suspensión tendrán lugar, mediante compensación, reduciendo en la retribución correspondiente a cada asistencia devengada una cantidad igual a la treintava parte del importe de la pensión.
Ahora**(Derogado).**
Art 11▾
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sólo podrán percibir otras remuneraciones los Jueces, Magistrados y Fiscales a que se refiere este Real Decreto cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisión de servicio o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.
Antes2. Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o del Fiscal General del Estado, determinándose, en cada caso, su cuantía y el período de percepción en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.
Ahora**(Derogado).**
Art 12▾
EliminadoAl objeto de atender situaciones especiales por razón de sobrecarga de trabajo o con el fin de reducir el volumen de asuntos pendientes en órganos judiciales y fiscalías, así como de impulsar la celebración de juicios rápidos en ámbitos donde sean necesarios por razones coyunturales o estacionales, el Ministerio de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación. Dichos programas establecerán una serie de objetivos y se realizarán dentro de las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio.
EliminadoEl Ministerio de Justicia o el Consejo General del Poder Judicial podrán proponer, en el seno del órgano de coordinación entre ambos, la elaboración de programas concretos de actuación para los que exista dotación presupuestaria.
EliminadoLos Magistrados, Jueces, Fiscales y Abogados Fiscales que participen en los programas concretos de actuación que se autoricen por el Ministerio de Justicia en cada momento, podrán percibir hasta un máximo de 600 puntos anuales por el cumplimiento de objetivos señalados en los plazos establecidos en los mismos.
AntesLa remuneración se periodificará por el Ministerio de Justicia atendiendo a la duración de cada programa, sus objetivos, responsabilidades y compromisos asumidos en cada momento, determinándose las cuantías en la resolución que autorice el programa. Dicha remuneración no será periódica en su cuantía ni fija en su devengo, no consolidándose de uno a otro ejercicio presupuestario.
Ahora**(Derogado).**