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15 oct 2004

Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros

Qué ha cambiado (4 artículos)

Art 4
AntesLos productos cárnicos que hayan sufrido una fermentación natural y se hayan sometido a un proceso de maduración de larga duración se considerará que han sufrido un tratamiento completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 1473/1989.
Ahora**(Derogado).**
Art 5
Eliminado1. Las carnes frescas a las que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 110/1990 podrán destinarse a la elaboración de productos cárnicos para su envío a otro Estado miembro de la CEE, si cumplen las exigencias técnicas siguientes:
EliminadoTratamiento por el calor efectuado en un recipiente hermético, mediante el cual se alcance un valor Fc igual o superior a 3,0.
Eliminado2. Las carnes frescas de la especie porcina procedentes de explotaciones o de zonas no afectadas por medidas de restricción, situadas en una parte del territorio español donde se haya declarado peste porcina africana en los últimos doce meses, podrán destinarse a la elaboración de productos cárnicos si cumplen los siguientes requisitos:
Eliminado1) La carne estará totalmente deshuesada y desprovista de los principales ganglios linfáticos.
Antes2) Antes del correspondiente tratamiento térmico, cada una de las piezas de carne anteriormente mencionadas se introducirán en un contenedor herméticamente cerrado, para ser así comercializadas.
Ahora1**(Derogado).**
Párrafo añadido
2**(Derogado).**
Art 11
Eliminado1. Sólo se permitirá la entrada en territorio español de productos cárnicos elaborados con carne de animales de la especie porcina procedentes del territorio de un Estado miembro o partes del mismo, en los que se haya constatado peste porcina africana en los últimos doce meses, cuando éstos hayan recibido el tratamiento térmico previsto en los apartados 1 ó 2 del artículo 5.° del presente Real Decreto.
EliminadoIgualmente sólo se permitirá la expedición de productos cárnicos procedente del territorio español o parte del mismo, en los que se haya constatado peste porcina africana en los últimos doce meses, elaborados con carne de animales de la especie porcina, cuando éstas hayan recibido el tratamiento térmico previsto en los apartados 1 ó 2 del artículo 5.° del presente Real Decreto.
Eliminado2. En caso de constatarse peste porcina africana en una parte del territorio español, donde esta enfermedad no haya existido, en los últimos doce meses, se prohibirá, de forma inmediata, la expedición hacia otros Estados miembros de la CEE de productos cárnicos elaborados con carne de la especie porcina, que no cumplan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 5.° del Real Decreto, procedentes de la parte del territorio en el que se haya constatado dicha epizootia.
AntesIgualmente, en caso de constatarse peste porcina africana en una parte del territorio de un Estado miembro donde esta enfermedad no se haya declarado en los últimos doce meses, se prohibirá de forma inmediata la introducción en territorio español de productos cárnicos, elaborados con carne de la especie porcina, que no cumplan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 5.° del presente Real Decreto, procedentes de la parte del territorio del Estado miembro en el que se haya constatado dicha epizootia.
Ahora**(Derogado).**
Art 12
EliminadoLa introducción en España de productos cárnicos de la especie porcina procedentes de otro Estado miembro de la CEE deberá cumplir los siguientes requisitos:
EliminadoLas carnes frescas destinadas a la elaboración de productos cárnicos cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 110/1990.
AntesLas carnes frescas destinadas a la elaboración de productos cárnicos podrán proceder de cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina clásica, siempre que esta vacunación se haya efectuado al menos tres meses antes de su sacrificio.
Ahora**(Derogado).**