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21 oct 2004

Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano

Qué ha cambiado (20 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. La presente Ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
Antes2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunidad Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta Ley. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana.
Ahora1. La presente ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
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2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunidad Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta ley.
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3. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
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4. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
Artículo 15
Antes1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, adscrito a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, como instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente preservados y conocidos.
Ahora1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, adscrito a la Conselleria competente en materia de cultura, como instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente
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preservados y conocidos.
Eliminado1.º Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de interés cultural conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta Ley. Formarán la Sección 1.a del Inventario.
Eliminado2.º Los bienes inmuebles de relevancia local, incluidos con este carácter en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos. Se inscribirán en la Sección 2.a del Inventario.
Eliminado3.º Los bienes muebles cuya inclusión en el Inventario haya sido ordenada según lo previsto en el título II, capítulo IV, Sección 2.a, de esta Ley. Integrarán la Sección 3.a del Inventario.
Eliminado4.º Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano, cuyo valor cultural exija su inclusión en el Inventario, de conformidad con lo previsto en el título V. Se inscribirán en la Sección 4.a
Eliminado5o Los bienes inmateriales del patrimonio etnológico, constituidos por los conocimientos, técnicas, usos y actividades de la cultura tradicional. Se inscribirán en la Sección 5.a del Inventario.
Antes3. A los efectos de esta Ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.
Ahora1.º Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de interés cultural conforme a
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lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley. Formarán la sección 1.a del Inventario.
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2.º Los bienes inmuebles de relevancia local, incluidos con este carácter en los catálogos de bienes y espacios protegidos. Se inscribirán en la sección 2.a del Inventario.
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3.º Los bienes muebles cuya inclusión en el Inventario haya sido ordenada según lo previsto en el título II, capítulo IV, sección 2.a , de esta ley.
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Integrarán la sección 3.a del Inventario.
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4.º Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano, cuyo valor cultural exija su inclusión en el Inventario de conformidad con lo previsto en el título V. Se inscribirán en la sección 4.a.
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5.º Los bienes inmateriales del patrimonio etnológico, constituidos tanto por los
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conocimientos, técnicas, usos y actividades más representativos y valiosos de la cultura y las formas de vida tradicionales de los valencianos y valencianas, como por las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio y, en especial, aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Se inscribirán en la sección 5.a del Inventario.
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6.º Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana. Se inscribirán en la sección 6.a del Inventario.
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3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.
Antes4. Es función del Inventario la identificación y documentación sistemáticas de los bienes que, conforme a esta Ley, deben formar parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a los mismos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural.
Ahora4. Es función del Inventario la identificación y documentación sistemáticas de los bienes que, conforme a esta ley, deben formar parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a éstos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural.
Artículo 26
Eliminado1. Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:
EliminadoA) Bienes inmuebles.–Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:
Eliminadoa) Monumento.–Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.
Eliminadob) Conjunto Histórico.–Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.
Eliminadoc) Jardín Histórico.–Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
Eliminadod) Sitio Histórico.–Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.
Eliminadoe) Zona Arqueológica.–Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.
Eliminadof) Zona Paleontológica.–Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.
Antesg) Parque Cultural.–Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.
Ahora1. Los bienes de interés cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:
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A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:
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a) Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.
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b) Conjunto histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.
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c) Jardín histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
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d) Sitio histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.
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e) Zona arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.
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f) Zona paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.
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g) Parque cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.
EliminadoD) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, conocimientos, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana.
Eliminado2. La declaración se hará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
Antes3. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor.
AhoraD) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Igualmente podrán ser declarados de interés cultural los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana.
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2. La declaración se hará mediante decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del estado o que formen parte del patrimonio nacional.
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3. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.
Artículo 27
Eliminado1. La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
AntesLa iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
Ahora1. La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Conselleria competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
Eliminado3. La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.
Eliminado4. La incoación del expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.
Eliminado5. El expediente que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la Administración que tramita el expediente como por quien, en su caso, instó la incoación. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.
Eliminado6. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
Antes7. El expediente deberá resolverse en el plazo de un año, si se refiere a un bien mueble, de dos años, en el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnológico y de quince meses, si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el expediente se refiere a declaración de Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario, el plazo será de veinte meses. En el caso de procedimientos iniciados de oficio se entenderá caducado el expediente si no hubiere recaído resolución dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para dictarla. Una vez caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del propietario.
Ahora3. La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración del estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos y jardines históricos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.
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4. La incoación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.
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5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos. Cuando se trate de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
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6. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
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7. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de conjuntos históricos o zonas arqueológicas o paleontológicas o parques culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario el plazo será de veinte meses. En el caso de procedimientos iniciados de oficio se entenderá caducado el procedimiento si no hubiere recaído resolución dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para dictarla. Una vez caducado el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del propietario o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.
Artículo 34
Eliminado2. La declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, determinará para el Ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. En el caso de Monumentos y de Jardines Históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
EliminadoSi al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su convalidación a los efectos de este artículo.
Eliminado3. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el Decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Eliminado4. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al Ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado Plan Especial cuando se consideren suficientes las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.
Eliminado5. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de este Ley y al Decreto de declaración.
Antes6. La Generalitat prestará a los Ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los Planes Especiales de protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.
Ahora2. La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de cultura que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional. En el caso de monumentos y de jardines históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
Párrafo añadido
Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un plan especial de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria competente en materia de cultura, para su convalidación a los efectos de este artículo.
Párrafo añadido
3. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente plan especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta ley.
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4. Tratándose de monumentos y jardines históricos la obligatoriedad de redactar el plan especial de protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado plan especial cuando se consideren suficientes las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.
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5. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de esta ley y al decreto de declaración.
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6. La Generalitat prestará a los ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los planes especiales de protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.
Artículo 38
AntesEn caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica:
Ahora1. Cualquier intervención en un monumento o jardín histórico declarado de interés cultural deberá ir encaminada a la preservación y acrecentamiento de los intereses patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento y se ajustará a los siguientes criterios:
Eliminadob) Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
Antesc) Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el desplazamiento de los mismos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Ahorab) Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
Párrafo añadido
c) Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el des plazamiento de éstos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley.
Eliminadoe) Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.
Antesf) La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.
Ahorae) Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.
Párrafo añadido
f) La Conselleria competente en materia de cultura podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.
Párrafo añadido
2. En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria competente en materia de cultura promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica.
Artículo 39
Eliminado1. Los Planes Especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio Plan Especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.
Eliminado2. Los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Antesa) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.
Ahora1. Los planes especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio plan especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.
Párrafo añadido
2. Los planes especiales de protección de los conjuntos históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del conjunto.
Eliminadoc) La concesión de licencias de edificación o demolición, o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta Ley.
Eliminadod) Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del Conjunto.
Eliminadoe) El Plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.
Antesf) Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del Conjunto.
Ahorac) La concesión de licencias de edificación o demolición, o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta ley.
Párrafo añadido
d) Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del conjunto.
Párrafo añadido
e) El plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.
Párrafo añadido
f) Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.
Eliminadoh) El Plan Especial establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del Conjunto que tengan por sí mismos la condición de Bienes de Interés Cultural y de sus entornos, así como de aquellos otros que gocen de la calificación de Bienes de Relevancia Local, a cuyo efecto incluirá un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el contenido y determinaciones que en esta misma Ley y en la legislación urbanística se establecen.
Antes3. En los Planes Especiales de protección de los entornos de Monumentos y Jardines Históricos se tendrá en cuenta lo siguiente:
Ahorah) El plan especial establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del conjunto que tengan por mismos la condición de bienes de interés cultural y de sus entornos, así como de aquellos otros que gocen de la calificación de bienes de relevancia local, a cuyo efecto incluirá un catálogo de bienes y espacios protegidos con el contenido y determinaciones que en esta misma ley y en la legislación urbanística se establecen.
Párrafo añadido
i) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, con carácter excepcional, el Consell de la Generalitat podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los planes especiales de protección de los conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.
Párrafo añadido
3. En los planes especiales de protección de los entornos de monumentos y jardines históricos se tendrá en cuenta lo siguiente:
Antesc) Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los Monumentos y Jardines Históricos, siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones y características espaciales del entorno en que fue concebido el inmueble o del tejido urbano histórico.
Ahorac) Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los monumentos y jardines históricos, siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones y características espaciales del entorno en que fue concebido el inmueble o del tejido urbano histórico.
Antes4. Los Sitios Históricos, las Zonas Arqueológicas y Paleontológicas y los Parques Culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes Planes Especiales de protección, que cumplirán las exigencias establecidas en esta Ley.
Ahora4. Los sitios históricos, las zonas arqueológicas y paleontológicas y los parques culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes planes especiales de protección, que cumplirán las exigencias establecidas en esta ley.
Artículo 41
Antes1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Se entenderá ésta concedida por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución.
Ahora1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Se entenderá aquélla concedida por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución.
Antesa) Memoria del estado de conservación del bien.
Ahoraa) Memoria del estado de conservación del bien y estudio relativo de los valores históricos y culturales redactados por técnico competente.
Eliminado3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles de interés cultural y ordenará la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
Antes4. Si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, suspendiéndose la intervención hasta tanto ésta no resuelva lo procedente en relación a la misma.
Ahora3. La Conselleria competente en materia de cultura podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles de interés cultural y ordenará la suspensión inmediata de éstas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
Párrafo añadido
4. Si durante el transcurso de las intervenciones aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, se suspenderá la intervención y se dará cuenta inmediata a la Conselleria competente en materia de cultura que concedió la autorización, para que permita o no la continuación de la intervención y establezca, si así lo estima los condicionantes adecuados.
Párrafo añadido
5. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la Conselleria competente en materia de cultura una memoria descriptiva de los trabajos realizados y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por quien haya realizado la actuación.
Artículo 45
Eliminado1. Aquellas actividades, conocimientos, usos y técnicas que constituyen las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados Bienes de Interés Cultural.
Antes2. El Decreto establecerá las medidas de protección y fomento de la manifestación cultural objeto de la declaración que mejor garanticen su conservación. En cualquier caso, se ordenará el estudio y la documentación con criterios científicos de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios disponibles de los mismos a soportes materiales que garanticen su pervivencia.
Ahora1. Aquellas actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas que constituyen las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados bienes de interés cultural. Igualmente podrán ser declarados bienes de interés cultural los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
Párrafo añadido
2. El decreto establecerá las medidas de protección y fomento de la manifestación cultural objeto de la declaración que mejor garanticen su conservación. En cualquier caso, se ordenará el estudio y la documentación con criterios científicos de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios disponibles de éstos a soportes materiales que garanticen su pervivencia.
Artículo 47
Eliminado1. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, y sus modificaciones, deberán ser informados por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previamente a su aprobación provisional con arreglo a la legislación urbanística. El informe tendrá carácter vinculante en todo lo referente a la inclusión y exclusión de bienes calificados de relevancia local y su régimen de protección, tanto respecto de la aprobación provisional del Catálogo como para el órgano urbanístico que haya de otorgar la aprobación definitiva.
Eliminado2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la elaboración de sus Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la elaboración de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como Bienes de Relevancia Local, promoverá la aprobación o modificación, en su caso, de los correspondientes Catálogos, a los efectos de la inclusión en ellos de los inmuebles de que se trate con la indicada calificación de Bienes de Relevancia Local. La aprobación provisional vinculará al órgano urbanístico competente para la aprobación definitiva.
Antes4. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan determinará la aplicación inmediata a los bienes calificados de relevancia local en dichos Catálogos del régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta Ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Ahora1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos, y sus modificaciones, deberán ser informados por la Conselleria competente en materia de cultura, previamente a su aprobación provisional con arreglo a la legislación urbanística. El informe tendrá carácter vinculante en todo lo referente a la inclusión y exclusión de bienes calificados de relevancia local y su régimen de protección, tanto respecto de la aprobación provisional del catálogo como para el órgano urbanístico que haya de otorgar la aprobación definitiva. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional en el plazo de tres meses.
Párrafo añadido
2. La Conselleria competente en materia de cultura prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la elaboración de sus catálogos de bienes y espacios protegidos.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la elaboración de los catálogos de bienes y espacios protegidos, la Conselleria competente en materia de cultura, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como bienes de relevancia local, promoverá la aprobación o modificación, en su caso, de los correspondientes catálogos, a los efectos de la inclusión en ellos de los inmuebles de que se trate con la indicada calificación de bienes de relevancia local. La aprobación provisional vinculará al órgano urbanístico competente para la aprobación definitiva.
Párrafo añadido
4. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los catálogos de bienes y espacios protegidos o de los planes que los contengan determinará la aplicación inmediata a los bienes calificados de relevancia local que consten en dichos catálogos del régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 55
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley, se incluirán en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, aquellos conocimientos, técnicas, usos y actividades representativos de la cultura tradicional valenciana.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley, se incluirán en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, aquellas creaciones, conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades más representativas y valiosas de la cultura y las formas de vida tradicionales valencianas. Igualmente se incluirán los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
Artículo 56
Eliminado1. La inclusión en el Inventario de los bienes inmateriales del patrimonio etnológico, cuando no fueren objeto de declaración como Bienes de Interés Cultural, se hará mediante resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previa la tramitación del correspondiente expediente, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación habrá de ser motivada, se notificará a las entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate.
Antes2. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la Sección 5.a del Inventario.
Ahora1. La inclusión en el Inventario de los bienes inmateriales, cuando no fueren objeto de declaración como bienes de interés cultural, se hará mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación habrá de ser motivada, se notificará a las entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate.
Párrafo añadido
2. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 5.a del Inventario.
Párrafo añadido
3. En el procedimiento para la inclusión en el Inventario de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
Artículo 57
AntesLa resolución por la que se incluya en el Inventario un bien inmaterial del patrimonio etnológico establecerá las medidas que garanticen la preservación y difusión de su conocimiento, mediante su investigación y documentación en los términos dispuestos en el artículo 45.2 de esta Ley.
AhoraLa resolución por la que se incluya en el Inventario un bien inmaterial establecerá las medidas que garanticen la preservación y difusión de su conocimiento, mediante su investigación y documentación en los términos dispuestos en el artículo 45.2 de esta ley.
Artículo 58
Antes4. Los ayuntamientos podrán delimitar las áreas existentes en su término municipal que puedan contener restos arqueológicos. Las delimitaciones se harán por técnicos competentes en arqueología o paleontología y se elevarán a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su aprobación. En caso de ser aprobadas, pasarán a ser consideradas como áreas de vigilancia arqueológica, o paleontológica e incluidas como tales en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de cada municipio.
Ahora4. Los ayuntamientos podrán delimitar las áreas existentes en su término municipal que puedan contener restos arqueológicos o paleontológicos. La delimitación será efectuada por el servicio municipal de arqueología y paleontología o por técnicos competentes y cualificados en las citadas materias y se elevará a la Conselleria competente en materia de cultura para su aprobación. Caso de ser aprobada, el área o las áreas delimitadas, se incluirán en el catálogo de bienes y espacios protegidos del municipio y tendrán una especial tutela como área de vigilancia arqueológica o paleontológica.
Artículo 80
Antes1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la agrupación de éstos, reunidos por las entidades públicas y por los particulares en el ejercicio de sus actividades, cuya utilización está dirigida a la investigación, la cultura, la información o la gestión administrativa. Se entiende asimismo por archivos las instituciones culturales cuyo objeto es la reunión, conservación, clasificación, ordenación y divulgación, con fines de esta naturaleza, de los mencionados conjuntos orgánicos.
Ahora1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la agrupación de éstos, reunidos por las entidades públicas y por los particulares en el ejercicio de sus actividades, cuya utilización está dirigida a la investigación, la cultura, la información o la gestión administrativa. Se entiende asimismo por archivos las instituciones culturales cuyo objeto es la reunión, conservación, clasificación, ordenación y divulgación, con fines de esta naturaleza, de los mencionados conjuntos orgánicos. Una ley de las Cortes Valencianas regulará el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de archivos.
Antes3. La Generalitat Valenciana establecerá centros de depósito cultural destinados a los bienes del patrimonio audiovisual valenciano, con fines similares a los señalados para los archivos y bibliotecas y con los medios adecuados a la especial naturaleza de los soportes a que dichos bienes están incorporados. Será de aplicación a los mismos el régimen general establecido en este título para los archivos y bibliotecas.
Ahora3. La Generalitat establecerá centros de depósito cultural destinados a los bienes del patrimonio audiovisual valenciano, con fines similares a los señalados para los archivos y bibliotecas y con los medios adecuados a la especial naturaleza de los soportes a que dichos bienes están incorporados. Será de aplicación a éstos el régimen general establecido en este título para los archivos y bibliotecas.
Artículo 86
EliminadoArtículo 86. Sobre el patrimonio informático.
AntesDebido a la específica evolución del patrimonio generado y divulgado a través de medios informáticos, se desarrollarán reglamentariamente los aspectos relacionados a su conservación, preservación y utilización, de acuerdo con los aspectos generales de aplicación que establece la presente Ley.
AhoraArtículo 86. Sobre el patrimonio informático y los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica.
Párrafo añadido
1. Se consideran a efectos de esta ley bienes inmateriales de naturaleza tecnológica aquellas realizaciones intelectuales que constituyen aplicaciones singulares de las tecnologías de la información que, por los procesos que desarrollan, los contenidos que transmiten o el resultado que consiguen, constituyen manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana.
Párrafo añadido
2. La inclusión en el Inventario de estos bienes, cuando no sean objeto de declaración como bienes de interés cultural, se hará mediante resolución del Conseller competente en materia de cultura, después de la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación deberá ser motivada, se notificará a las entidades, públicas y privadas, directamente relacionadas con el uso y desarrollo de la realización tecnológica de que se trate y, en su caso, al autor y al propietario.
Párrafo añadido
3. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 6.a del Inventario.
Párrafo añadido
4. La resolución por la que se incluye un bien inmaterial de naturaleza tecnológica en el Inventario incluirá una descripción detallada de los elementos técnicos definidores del mismo, de manera que permitan su clara delimitación respecto de otros elementos y, en su caso, su desarrollo posterior.
Párrafo añadido
5. En lo no previsto por este artículo, se aplicará a esta clase de bienes el régimen general previsto en esta ley para los bienes inmateriales inventariados.
Artículo 97
Antes1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Ahora1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley.
Párrafo añadido
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Antesb) La inobservancia del deber de comunicar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.
Ahorab) La inobservancia del deber de comunicar a la Conselleria competente en materia de cultura la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.
Antesf) La falta de notificación a la Administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.
Ahoraf) La falta de notificación a la administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.
Eliminadoh) La no presentación a la Administración competente, dentro del plazo establecido, de las Memorias de las intervenciones efectuadas en bienes inmuebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 50.6 y 60.4.
Eliminadoi) La no comunicación a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por parte de los Ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre Bienes de Relevancia Local.
Eliminadoj) La realización de tratamientos sobre bienes muebles inscritos en el Inventario sin autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.
Antesk) La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta Ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.
Ahorah) La no presentación a la administración competente, dentro del plazo establecido, de las memorias de las intervenciones efectuadas en bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.
Párrafo añadido
i) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura por parte de los ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre bienes de relevancia local.
Párrafo añadido
j) La realización de tratamientos sobre bienes muebles inscritos en el Inventario sin autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.
Párrafo añadido
k) La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.
Párrafo añadido
l) Causar daños por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
Antesc) La no comunicación a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.
Ahorac) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.
Eliminadoe) El otorgamiento de licencias municipales y la adopción de medidas cautelares por los Ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2 b), 40.2, 50.7 y 62.3.
Eliminadof) La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d), de este artículo.
Eliminadog) La realización de las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 60.6, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d), de este artículo.
Eliminadoh) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en capítulo XIV del título XIII del Código Penal.
Antesi) La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la Administración competente, según lo dispuesto en el artículo 63.
Ahorae) El otorgamiento de licencias municipales y la adopción de medidas cautelares por los ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2 b), 40.2, 50.7 y 62.3.
Párrafo añadido
f) La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d) de este artículo.
Párrafo añadido
g) La realización de las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 60.6, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d) de este artículo.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en el capítulo XIV del título XIII del Código Penal.
Párrafo añadido
i) La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la administración competente, según lo dispuesto en el artículo 63.
Antesk) La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38, b).
Ahorak) La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38.1. b).
Párrafo añadido
ll) Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
Antesb) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los Ayuntamientos de licencia para ello, contra lo dispuesto en el artículo 38,c).
Ahorab) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 38.1. c).
Eliminadoe) La destrucción de bienes muebles incluidos en el Inventario.
Eliminadof) La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.
Antes5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equiparan a los bienes incluidos en el Inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en el mismo.
Ahorae) La destrucción, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.
Párrafo añadido
f) La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.
Párrafo añadido
g) Causar daños por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
Párrafo añadido
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equiparan a los bienes incluidos en el Inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en éste.
Artículo 99
Antes1. Los responsables de infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo resultare multa de superior cuantía.
Ahora1. Los responsables de infracciones de esta ley que hubieren ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo resultare multa de superior cuantía.
Eliminadoa) Para las infracciones leves, multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Para las infracciones graves, multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
Antesc) Para las infracciones muy graves, multa de 25.000.001 a 200.000.000 de pesetas.
Ahoraa) Para las infracciones leves, multa de hasta 60.000 euros.
Párrafo añadido
b) Para las infracciones graves, multa de 60.001 euros a 150.000 euros.
Párrafo añadido
c) Para las infracciones muy graves, multa de 150.001 euros a 1.300.000 euros.
Artículo 102
Eliminadoa) El Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, para las multas de más de 25 millones de pesetas.
Antesb) El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, para las multas de hasta 25 millones de pesetas.
Ahoraa) El Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, para las multas de más de 150.000 euros.
Párrafo añadido
b) El Conseller competente en materia de cultura, para las multas de hasta 150.000 euros.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Fundaciones culturales. La Generalitat velará por la conservación, recuperación y difusión de los elementos esenciales de la identidad de los valencianos como pueblo. A tal fin, en el ejercicio de sus competencias y potestades, dentro del marco previsto por la legislación reguladora de las fundaciones, ejercerá el derecho de fundación mediante la creación de entidades que, presididas por el president de la Generalitat, en tanto más alto representante de la Comunidad Valenciana, tendrán por objeto la recuperación del patrimonio mueble e inmueble histórico de la Comunidad Valenciana, la recuperación, conservación y difusión del patrimonio inmaterial de la Comunidad Valenciana, y la celebración de eventos que rememoren los acontecimientos históricos más relevantes de nuestra historia como pueblo. Con este fin, el Consell de la Generalitat instará la reforma de los estatutos de la Fundación de la Comunidad Valenciana Jaume II el Just y de la Fundación de la Comunidad Valenciana "Luz de las Imágenes'', y procederá a la creación de una nueva entidad llamada "Fundación Renaixença de la Comunitat Valenciana'' con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.