← Volver
27 nov 2004
Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 3▾
Párrafo añadido
e) Las sustancias que no sean aditivos pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los auxiliares tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado aunque sea en forma modificada.
Artículo 7▾
Antesc) En el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas, en las que ninguna de ellas predomine en peso de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de una mención tal como «en proporción variable».
Ahorac) Cuando se utilicen como ingredientes en un producto alimenticio mezclas de frutas, hortalizas o setas, en que ninguna predomine, en peso, de una manera significativa, y se utilicen en proporciones que puedan variar, podrán agruparse en la lista de ingredientes con la denominación "frutas", "hortalizas" o "setas", seguida por la indicación "en proporción variable", seguida inmediatamente de la enumeración de las frutas, hortalizas o setas presentes; en tal caso, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, de conformidad con el párrafo introductorio de este apartado 2, en función del peso del conjunto de las frutas, hortalizas o setas presentes.
Párrafo añadido
f) Los ingredientes que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado podrán enumerarse en un orden diferente, a continuación de los demás ingredientes.
Párrafo añadido
g) Cuando puedan utilizarse en la fabricación o la preparación de un producto alimenticio ingredientes similares o intercambiables sin que se altere su composición, su naturaleza o su valor percibido, y siempre que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado, su designación en la lista de ingredientes podrá efectuarse con la indicación "contiene... y/o...", en caso de que al menos uno de los dos ingredientes como máximo esté presente en el producto acabado. Esta disposición no se aplicará a los aditivos ni a los ingredientes enumerados en el anexo V.
Eliminadoa) Cuando se trate de ingredientes compuestos cuya cuantía en peso sea inferior al 25 por 100 del producto alimenticio acabado, siempre que no se trate de aditivos sin perjuicio de lo especificado en el apartado 3.b) del artículo 3.
Antesb) Cuando el ingrediente compuesto sea un producto para el que no se exija la lista de ingredientes.
Ahoraa) Cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de una norma comunitaria en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del dos por ciento del producto acabado; esta disposición no se aplicará a los aditivos, sin perjuicio de lo especificado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3.
Párrafo añadido
b) Para ingredientes compuestos que consistan en mezclas de especias y/o de plantas aromáticas que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado, salvo los aditivos, sin perjuicio de lo especificado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3.
Párrafo añadido
c) Cuando el ingrediente compuesto sea un producto alimenticio para el que no se exija la lista de ingredientes.
Párrafo añadido
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8.f), todo ingrediente, tal como se define en el apartado 3 del artículo 3, que esté citado en el anexo V, deberá indicarse en la etiqueta cuando se encuentre en bebidas con un grado alcohólico adquirido superior al 1,2 por ciento. Tal indicación incluirá la palabra "contiene", seguida del nombre del ingrediente o de los ingredientes en cuestión. No obstante, podrá prescindirse de dicha indicación cuando el ingrediente figure ya con su nombre especifico en la lista de ingredientes o en la denominación de venta de la bebida.
Párrafo añadido
10. No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3, en los apartados 5, 6, 7 y en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 8, cualquier ingrediente que se utilice en la producción de un producto alimenticio que siga presente en el producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que esté enumerado en el anexo V o proceda de ingredientes enumerados en el anexo V, se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre de dicho ingrediente.
Párrafo añadido
La indicación a que se refiere el párrafo anterior no será necesaria si la denominación comercial del producto se refiere claramente al ingrediente de que se trate.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 3, cualquier sustancia que se utilice en la producción de un producto alimenticio y que siga presente en el producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que proceda de los ingredientes enumerados en el anexo V será considerada como un ingrediente y se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre del ingrediente del que proceda.
ANEXO I▾
Antes| Definición | Designación |
| --- | --- |
| Aceites refinados que no sean de oliva. | «Aceite», completada: |
| – Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal». | |
| – Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. | |
| El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados. | |
| Grasas refinadas. | «Grasa», completada: |
| – Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal». | |
| – Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. | |
| El calificativo «hidrogenada» deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas. | |
| Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales. | «Harina» seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso. |
| Almidón/es y féculas nativos y almidones y féculas modificados por medios físicos o con enzimas. | «Almidón(es) «/» fécula(s)». |
| Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado. | «Pescado». |
| Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso. | «Queso(s)». |
| Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. | «Especia(s)» o «Mezcla de especias». |
| Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. | «Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas». |
| Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para chicles. | «Goma base». |
| Pan rallado de cualquier origen. | «Pan rallado». |
| Todos los tipos de sacarosa. | «Azúcar». |
| Dextrosa anhidra o monohidratada. | «Dextrosa». |
| Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra. | «Jarabe de glucosa». |
| Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas. | «Proteínas de leche». |
| Manteca de cacao de presión «expeller» o refinada. | «Manteca de cacao». |
| Todas las frutas confitadas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. | «Frutas confitadas». |
| Mezclas de hortalizas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. | «Hortalizas». |
| Todos los tipos de vino, según la definición recogida en el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo (1). | «Vino». |
Ahora| Definición | Designación |
| --- | --- |
| Aceites refinados que no sean de oliva. | «Aceite», completada: |
| – Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal». | |
| – Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. | |
| El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados. | |
| Grasas refinadas. | «Grasa», completada: |
| – Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal». | |
| – Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. | |
| El calificativo «hidrogenada» deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas. | |
| Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales. | «Harina» seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso. |
| Almidón/es y féculas nativos y almidones y féculas modificados por medios físicos o con enzimas. | «Almidón(es) «/» fécula(s)». |
| Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado. | «Pescado». |
| Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso. | «Queso(s)». |
| Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. | «Especia(s)» o «Mezcla de especias». |
| Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. | «Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas». |
| Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para chicles. | «Goma base». |
| Pan rallado de cualquier origen. | «Pan rallado». |
| Todos los tipos de sacarosa. | «Azúcar». |
| Dextrosa anhidra o monohidratada. | «Dextrosa». |
| Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra. | «Jarabe de glucosa». |
| Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas. | «Proteínas de leche». |
| Manteca de cacao de presión «expeller» o refinada. | «Manteca de cacao». |
| **(Suprimido)** | **(Suprimido)** |
| **(Suprimido)** | **(Suprimido)** |
| Todos los tipos de vino, según la definición recogida en el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo (1). | «Vino». |
ANEXO V▾
Artículo nuevo
ANEXO V
Ingredientes a los que hacen referencia los apartados 9 y 10 del artículo 7
Cereales que contengan gluten (es decir, trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados.
Crustáceos y productos a base de crustáceos.
Huevos y productos a base de huevo.
Pescado y productos a base de pescado.
Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.
Soja y productos a base de soja.
Leche y sus derivados (incluida la lactosa).
Frutos de cáscara, es decir, almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (de nogal) (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [(Carya illinoiesis) (Wangenh.) K Koch], castañas de Pará (Bertholletia excelsa), pistachos (Pistacia vera), nueces macadamia y nueces de Australia (Macadamia ternifolia), y productos derivados.
Apio y productos derivados.
Mostaza y productos derivados. Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.
Anhídrido sulfuroso y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2.