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1 feb 2005

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 8 bis
Eliminado1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.o, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto.
Eliminadob) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:
Eliminadoa') 100.000.000 de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto.
Eliminadob') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27.o de la Ley del impuesto.
Eliminadoc') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto.
Eliminadoc) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
Eliminadod) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.
Eliminadoe) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
Eliminado2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.o, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del impuesto, sea superior a 10.000.000 de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.
Eliminado3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
EliminadoConcedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el ar tículo 3 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Eliminado4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.
EliminadoAsimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.
Eliminado5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley del impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente.
EliminadoEn el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.
EliminadoLas comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Eliminado6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación, a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley del impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.
EliminadoDicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) o c) del precepto citado.
EliminadoEn el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.
EliminadoCuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Antes7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27.o de la Ley del impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 24
Eliminado1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
EliminadoLa disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.
Eliminado2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:
Eliminado1.ª Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
Antesb) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del impuesto.
Ahora1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Párrafo añadido
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
Párrafo añadido
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
Párrafo añadido
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
Párrafo añadido
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
Eliminadoa') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
Eliminadob') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
Eliminadoc') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
Eliminado2.ª El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
EliminadoAdemás de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas, el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Eliminado3.ª La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiere efectuado previamente.
Eliminado3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo.
EliminadoNo obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento.
AntesLa variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
AhoraLa copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
Párrafo añadido
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
Párrafo añadido
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
Párrafo añadido
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Párrafo añadido
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Párrafo añadido
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
Párrafo añadido
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
Párrafo añadido
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
Párrafo añadido
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
Párrafo añadido
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
Artículo 30
Párrafo añadido
12.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84.uno.2.º c) de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
13.º Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Artículo 70
EliminadoArtículo 70. Rectificación en las anotaciones contables.
Eliminado1. En los supuestos de rectificación de facturas o documentos análogos, los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las anotaciones contables correspondientes en un asiento o grupo de asientos único al finalizar cada período de liquidación.
Eliminado2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas cantidades a contabilizar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.
Eliminado3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones, en más o en menos, que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del período de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.
Antes4. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, las rectificaciones, en lo que afectara a la regulación de las deducciones por adquisición de los mismos, se anotarán en el Libro Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.
AhoraArtículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
Párrafo añadido
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de ­anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Párrafo añadido
2. En caso de tratarse de bienes de inver­sión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regulariza­ción de las deducciones por adquisición de aquellos, se anota­rán en el libro registro de bienes de inversión junto a la ano­tación del bien al que se refieran.
Artículo 73
EliminadoArtículo 73. Liquidación del Impuesto en las importaciones.
Antes1. Las operaciones de importación sujetas al Impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiere resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
AhoraArtículo 73. Liquidación del impuesto en las importaciones.
Párrafo añadido
1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
Párrafo añadido
Se entenderán incluidas en el párrafo anterior y, por tanto, se liquidarán del mismo modo las mercancías que abandonen las áreas mencionadas en el artículo 23 o se desvinculen de los regímenes enumerados en el artículo 24, ambos de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, siempre que la importación de dichas mercancías se produzca de conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 18 de la misma ley.
Eliminado3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda y en las condiciones y plazos que se establecen a continuación:
Eliminado1.º Las operaciones que se produzcan durante los períodos de liquidación a que se refiere el ar tículo 71, apartado 3, de este Reglamento, como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse, en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, en cada una de las aduanas de control de los correspondientes regímenes, directamente o a través de las entidades colaboradoras.
Eliminado2.º Las operaciones que se produzcan durante los períodos de liquidación a que se refiere el ar tículo 71, apartado 3, de este Reglamento, como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás áreas comprendidas en el artículo 23 de la misma Ley se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación, en los plazos señalados por el ar tículo 71, apartado 4, de este Reglamento, ante cada una de las aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones, directamente o a través de las entidades colaboradoras.
Eliminado3.º Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los números anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento y ante la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:
Eliminadoa) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente, hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Cuando lo autorice la Administración a solicitud del interesado.
Eliminado4.º Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras y en los plazos que se indican a continuación:
Eliminadoa) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los apartados 1.o, 2.o y 3.o del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
Antesb) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el apartado 4.odel citado precepto y producidas en cada trimestre natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento.
Ahora3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
Los plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a continuación:
Párrafo añadido
a) Las operaciones comprendidas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los siguientes plazos:
Párrafo añadido
1.º Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto, en los 30 primeros días del mes de enero siguientes al año natural en el que se haya devengado el impuesto.
Párrafo añadido
2.º Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto, producidas en cada trimestre natural, en los plazos previstos en el artículo 71.4 de este reglamento.
Párrafo añadido
b) Las operaciones descritas en el párrafo 5.º del citado artículo 19 de la Ley del Impuesto, realizadas en los períodos de liquidación a que se refiere el artículo 71.3 de este reglamento, se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria competente para el control del establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los plazos señalados en el artículo 71.4 de este reglamento.
Párrafo añadido
c) Las operaciones del párrafo b) anterior se podrán consignar centralizadamente en una sola declaración-liquidación que se presentará, en los mismos plazos y períodos, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1.º Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 1.500.000 euros.
Párrafo añadido
2.º Cuando lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del interesado.