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5 feb 2005

Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, por el que se regula la naturaleza, funciones, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Interministerial de Estadística

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 5
Eliminado1. La Comisión Interministerial de Estadística está integrada por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
Antes2. El Presidente es el del Instituto Nacional de Estadística.
Ahora1. La Comisión Interministerial de Estadística está integrada por el presidente, los vocales y el secretario.
Párrafo añadido
2. El presidente es el del Instituto Nacional de Estadística.
Eliminadoa) Los Directores generales del Instituto Nacional de Estadística.
Eliminadob) Un representante, con rango de Subdirector general, de cada uno de los Departamentos ministeriales.
Eliminadoc) El Jefe de la Oficina de Estadística y Central de Balances del Banco de España.
Eliminado4. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Presidente será sustituido por el Director general de Productos Estadísticos.
Antes5. Actuará de Secretario el Subdirector general del Gabinete de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, con voz y sin voto. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Secretario será sustituido por un funcionario destinado en el Gabinete de Coordinación y Planificación Estadística.
Ahoraa) Los directores generales del Instituto Nacional de Estadística.
Párrafo añadido
b) Un representante, con rango de subdirector general, de cada uno de los departamentos ministeriales. Cuando la coordinación estadística de un departamento ministerial esté centralizada en una unidad con otro rango administrativo, el representante podrá ser el responsable de esta.
Párrafo añadido
c) El Director del Departamento de Estadística y Central de Balances del Banco de España.
Párrafo añadido
4. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el presidente podrá ser sustituido por el Director General de Productos Estadísticos del Instituto Nacional de Estadística.
Párrafo añadido
5. Actuará de secretario el Jefe del Gabinete de la Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el secretario será sustituido por un funcionario destinado en el Gabinete de la Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Nombramiento, renovación y sustitución de los Vocales.
Eliminado1. Los Vocales de la Comisión son nombrados por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística:
Eliminadoa) Los enumerados en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 5, lo serán por razón de su cargo.
Eliminadob) Los Vocales representantes de los Departamentos ministeriales, lo serán a propuesta de los mismos.
Eliminado2. La renovación de los Vocales podrá realizarse a iniciativa de los organismos a los que representan.
Eliminado3. Los Vocales pueden ser sustituidos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad:
Eliminadoa) Los citados en el apartado 1, a), de este artículo, por un Subdirector general de la correspondiente Dirección General del Instituto Nacional de Estadística. En el caso del Banco de España, por un Subjefe de la Oficina de Estadística y Central de Balances.
Antesb) los enumerados en apartado 1.b) de este artículo, por otros suplentes nombrados por el mismo sistema que los titulares.
AhoraArtículo 6. Nombramiento, renovación y sustitución de los vocales.
Párrafo añadido
1. Los vocales de la Comisión son nombrados por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística:
Párrafo añadido
a) Los enumerados en los párrafos a) y c) del artículo 5.3, por razón de su cargo.
Párrafo añadido
b) Los vocales representantes de los departamentos ministeriales, a propuesta de estos.
Párrafo añadido
2. La renovación de los vocales podrá realizarse a iniciativa de los organismos a los que representan.
Párrafo añadido
3. Los vocales pueden ser sustituidos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad:
Párrafo añadido
a) Los citados en el apartado 1.a), por un subdirector general de la correspondiente Dirección General del Instituto Nacional de Estadística. En el caso del Banco de España, por un jefe de división del Departamento de Estadística y Central de Balances.
Párrafo añadido
b) Los enumerados en el apartado 1.b), por otros suplentes nombrados por el mismo sistema que los titulares y con la misma categoría administrativa establecida para estos.
Disposición adicional única
AntesA los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, serán representantes estatales en el Comité Interterritorial de Estadística, el Presidente, los Directores generales y el Subdirector general de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, así como los vocales de la Comisión Interministerial de Estadística representantes de los siguientes Departamentos ministeriales: Justicia ; Hacienda; Interior; Fomento; Educación, Cultura y Deporte ; Trabajo y Asuntos Sociales ; Agricultura, Pesca y Alimentación; Presidencia; Administraciones Públicas ; Sanidad y Consumo; Medio Ambiente ; Economía; y Ciencia y Tecnología.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, serán representantes estatales en el Comité Interterritorial de Estadística el Presidente, los directores generales y el Jefe del Gabinete de la Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, así como los vocales de la Comisión Interministerial de Estadística representantes de todos los departamentos ministeriales.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, los representantes estatales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las comunidades autónomas. Si conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional resultase que el número de representantes estatales fuese superior al número de representantes de las comunidades autónomas, al objeto de equiparar los votos de ambos grupos, el valor del voto de cada representante estatal será el resultado de dividir el total de representantes de las comunidades autónomas por el total de representantes estatales. De forma similar, en el caso en el que el número de representantes de las comunidades autónomas fuese superior al número de representantes estatales, el valor del voto de cada representante de las comunidades autónomas será el resultado de dividir el total de representantes estatales por el total de representantes de las comunidades autónomas.