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14 mar 2005

Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 4
AntesDos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado 1, a la Dirección General de Política Energética y Minas en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.
AhoraDos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este real decreto ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado uno, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.
Párrafo añadido
El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Párrafo añadido
Será responsabilidad del Comisión Nacional de Energía la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Publicidad de información por los Operadores del Sistema y Mercado.
EliminadoUno. Las previsiones de la demanda realizadas por el Operador del Sistema, se referirán a meses completos y se publicarán en los primeros quince días del mes anterior a aquel al que se refiere la previsión.
EliminadoEl Operador del Mercado hará público el resultado de la casación de los mercados diario e intradiario.
EliminadoEl Operador del Sistema hará público el resultado de los procesos de operación técnica su responsabilidad.
EliminadoEl Operador del Mercado y el Operador del Sistema, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán públicos los datos agregados comprensivos de volúmenes y precios, así como los datos relativos a las capacidades comerciales, intercambios intracomunitarios e internacionales por frontera y, en su caso, por país, así como las curvas agregadas de oferta y demanda correspondientes.
EliminadoEn todo caso, el Operador del Mercado y el Operador del Sistema garantizarán el secreto de la información de carácter confidencial puesta a su disposición por los agentes del mercado, tal y como establecen los apartados 2.f) del artículo 27 y 2.k) del artículo 30 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
AntesDos. Se faculta al Ministerio de Economía para modificar las obligaciones de publicidad de información de los Operadores del Sistema y Mercado que se regulan en el apartado uno del presente artículo.
AhoraArtículo 28. Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica.
Párrafo añadido
Uno. Los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estarán obligados a comunicar la información que afecte a la formación de los precios en los mercados organizados del MIBEL.
Párrafo añadido
La comunicación de dicha información se hará al operador del mercado diario, quien estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos los agentes que participen en él a través de medios telemáticos.
Párrafo añadido
Dos. El operador del sistema publicará regularmente las previsiones de demanda de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las interconexiones, así como la situación de los embalses con aprovechamiento hidroeléctrico.
Párrafo añadido
El operador del mercado diario hará públicos los resultados de las casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus competencias.
Párrafo añadido
El operador del sistema hará públicos los resultados de los procesos de operación que sean de su competencia.
Párrafo añadido
Tres. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, determinará los hechos y la información que se consideran relevantes para la formación de precios en el mercado, así como el procedimiento en que deberá tener lugar su comunicación, y garantizará el secreto de aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos deberán ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
Cuatro. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada, será considerado una infracción grave, en los términos señalados en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y cuyo régimen sancionador será aplicable.
Párrafo añadido
Cinco. La Comisión Nacional de Energía incoará e instruirá los procedimientos sancionadores que procedan por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
Artículo 34
EliminadoDos. Los mercados o sectores a los que se refiere el número anterior son los siguientes:
Eliminadoa) Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
Eliminadob) Producción, transporte y distribución de hidrocarburos líquidos.
Eliminadoc) Producción, transporte y distribución de hidrocarburos gaseosos.
Eliminadod) Telefonía portátil.
Eliminadoe) Telefonía fija.
EliminadoSe entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.
AntesEl Gobierno podrá, mediante Real Decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en el presente número.
AhoraDos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
Párrafo añadido
b) Producción y distribución de carburantes.
Párrafo añadido
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
Párrafo añadido
d) Producción y suministro de gas natural.
Párrafo añadido
e) Telefonía portátil.
Párrafo añadido
f) Telefonía fija.
Párrafo añadido
Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.
Párrafo añadido
El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores: a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL). b) Producción y distribución de carburantes. c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo. d) Producción y suministro de gas natural. La Comisión Nacional de Energía hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.