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29 abr 2005
Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 8▾
Antes1. Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, presentarán un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas.
Ahora1. Los operadores que establezcan las redes o presten los servicios que se relacionan a continuación deberán presentar un estudio detallado, realizado por un técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas fijas en las que puedan permanecer habitualmente personas. Dichas redes o servicios son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Redes de difusión de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.
Párrafo añadido
b) Servicios de telefonía móvil automática analógica.
Párrafo añadido
c) Servicio de telefonía móvil automática GSM.
Párrafo añadido
d) Servicio de comunicaciones móviles personales DCS-1800.
Párrafo añadido
e) Servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.
Párrafo añadido
f) Servicio de radiobúsqueda.
Párrafo añadido
g) Servicio de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.
Párrafo añadido
h) Redes del servicio fijo por satélite, del servicio móvil por satélite y del servicio de radiodifusión por satélite.
Párrafo añadido
i) Servicio de acceso vía radio LMDS.
Artículo 9▾
AntesAsimismo, los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán remitir al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento durante el año anterior. Este Ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.
AhoraAsimismo, los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8 deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por un técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II durante el año anterior. Este ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.