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5 jul 2005

Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar

Qué ha cambiado (9 artículos)

[preambulo]
AntesEn la sociedad civil, la familia constituye el núcleo originario y básico para el desarrollo personal de sus miembros. La estabilidad familiar constituye el índice más significativo de paz social; al contrario, los conflictos familiares comportan dolorosas secuelas para los miembros de la familia en conflicto, que frecuentemente conllevan dolorosas secuelas para sus protagonistas, y por ende, en su entorno social. En suma, está claro que los conflictos familiares deben ser remediados de la manera más efectiva posible mediante la búsqueda de mecanismos que coadyuven a la estabilidad familiar, o, al menos, que alivien las tensiones que surjan.
AhoraEn la sociedad civil, la familia constituye el núcleo originario y básico para el desarrollo personal de sus miembros. La estabilidad familiar constituye el índice más significativo de paz social; al contrario, los conflictos familiares comportan secuelas para los miembros de la familia en conflicto y, por ende, en su entorno.
Artículo 3
EliminadoPodrán ser objeto de mediación familiar, cualquier conflicto familiar y que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente en cada momento reconozca a los interesados la libre disponibilidad, o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho (estables o no), entre padres e hijos, entre hijos, o los que surjan entre personas adoptadas y sus familias biológicas o adoptivas.
AntesCon carácter preferencial deberá estar dirigida a aquellos conflictos derivados del ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visita y relación de padres con menores y de éstos entre sí, los relativos a pensiones, al uso de domicilio familiar, a la disolución de bienes gananciales o en copropiedad, así como en general aquellos otros que se deriven o sean consecuencia de relaciones paterno filiales.
AhoraPodrá ser objeto de mediación familiar cualquier conflicto familiar siempre que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente reconozca a los interesados la libre disponibilidad o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho (estables o no), entre padres e hijos, abuelos con nietos, entre hijos o los que surjan entre los adoptados o acogidos y sus familias biológicas, adoptivas o de acogida; preferentemente los relativos al ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensiones, uso del domicilio familiar, disolución de bienes gananciales o en copropiedad, cargas y ajuar familiar, así como, en general, aquellos otros que se deriven o sean consecuencia de las relaciones paterno-filiales y familiares.
Artículo 4
Eliminado4. Confidencialidad y secreto profesional, en el sentido de que el mediador familiar actuante no podrá desvelar ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aún después, cuando finalice la misma.
Antes5. Imparcialidad y neutralidad del mediador familiar actuante, en el sentido de que éste debe garantizar el respeto de los puntos de vista de las partes en conflicto, preservando su igualdad en la negociación, absteniéndose de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad o la vulneración de derechos o intereses superiores, principalmente relativos a los menores.
Ahora4. Confidencialidad y secreto profesional, en el sentido de que el mediador familiar actuante no podrá desvelar o utilizar ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aun después, cuando finalice la misma, haya acuerdo o no.
Párrafo añadido
5. Imparcialidad y neutralidad del mediador familiar actuante, en el sentido de que éste debe garantizar el respeto de los puntos de vista de las partes en conflicto, preservando su igualdad en la negociación, absteniéndose de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad o la vulneración de derechos o intereses superiores, principalmente relativos a los hijos menores o discapacitados.
Artículo 5
EliminadoEl profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Trabajo Social y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, así como inscritos en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria.
AntesEn el caso de los mediadores que carezcan de la titulación de Derecho, deberán contar en el ejercicio de sus funciones con el debido asesoramiento legal.
AhoraEl profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, en su caso. Además deberá acreditar una formación específica en mediación familiar con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, así como estar inscrito en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6
AntesLos mediadores familiares, para el ejercicio de tal actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En cualquier caso, las personas jurídicas habrán de tener como único objeto social el desempeño de la mediación familiar, estar integrada al menos, por un mediador familiar debidamente acreditado e inscrito, pudiendo además estar integrada por titulados de otras profesiones o actividades que puedan servir como equipo multidisciplinar que colabore con el mediador familiar actuante, en la consecución de los acuerdos precisos para el buen fin de las mediaciones familiares que lleven a cabo.
AhoraLos mediadores familiares, para el ejercicio de la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En todo caso, dichas personas jurídicas deben tener como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar, contar al menos con un mediador, y estar inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 8
AntesEl mediador familiar a lo largo de toda su actuación de mediación debe:
AhoraEl mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe:
EliminadoInculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores.
EliminadoTener en cuenta el interés de la familia o de la relación.
EliminadoPropiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y del asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.
AntesMantener la reserva y el secreto profesional, respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación, aún después de haber cesado su mediación.
AhoraInculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.
Párrafo añadido
Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.
Párrafo añadido
Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando esta finalice, con o sin acuerdo.
AntesNo intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre las partes, ni aún en calidad de testigo.
AhoraNo intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.
Artículo 14
AntesEl proceso de mediación familiar terminará mediante sesión, de la que se levantará el acta final, en la cual, o bien se expresarán con la debida separación y claridad los acuerdos aceptados por las partes o bien la imposibilidad de acuerdo alguno con sus motivos.
AhoraEl proceso de mediación familiar terminará mediante sesión, de la que se levantará el acta final, en la cual o bien se expresarán con la debida separación y claridad los acuerdos aceptados por las partes o bien la imposibilidad de haber alcanzado acuerdo alguno.
Artículo 17
Antesb) El abandono de la función mediadora sin causa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para los menores implicados en el proceso.
Ahorab) El abandono de la función mediadora sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio para los menores u otras personas vulnerables implicadas en el proceso..
Disposición transitoria única
Artículo nuevo
Disposición transitoria única. A partir de la creación del Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el plazo de seis meses, podrán inscribirse como mediadores aquellos titulados universitarios que, careciendo de la titulación exigida en la presente Ley, acrediten una formación específica o experiencia suficiente en temas de mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.