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5 ago 2005
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 6▾
EliminadoEl artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
Eliminado«Artículo 45. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.
EliminadoUno. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
Eliminadoa) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
Eliminadob) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
AntesDos. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.»
Ahora**(Anulado)**
Artículo 7▾
EliminadoEl artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
Eliminado«Artículo 46. Valores de adquisición y transmisión.
EliminadoUno. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
Eliminadoa) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
Eliminadob) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
EliminadoEste valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose en todo caso la amortización mínima.
EliminadoDos. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
EliminadoLos coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Eliminadoa) Sobre el importe o valor a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, atendiendo al año de adquisición.
Eliminadob) Sobre las inversiones o mejoras, atendiendo al año en que se hubieran realizado.
Eliminadoc) Sobre los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se produjeron.
Eliminadod) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
EliminadoTres. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado uno en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, con excepción del importe a que se refiere el párrafo b) del apartado siete del artículo 78 de esta Ley.
AntesCuatro. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.»
Ahora**(Anulado)**
Artículo 8▾
EliminadoEl artículo 66 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Eliminado«Artículo 66. Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares.
EliminadoUno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se dividirán en dos grupos:
Eliminadoa) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
Eliminadob) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
EliminadoDos. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí en cada uno de los grupos señalados en el apartado anterior.
EliminadoTres. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo en ambos grupos, su importe se compensará con el de los incrementos irregulares que, correspondientes al mismo grupo, se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes.
EliminadoCuatro. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado dos arrojase saldo negativo en uno de los grupos y positivo en el otro, aquél podrá compensarse con éste hasta el límite de su importe.
EliminadoSi tras la compensación a que se refiere el párrafo anterior quedase saldo negativo en uno de los grupos, su importe se integrará, exclusivamente a efectos de compensación, con el de los incrementos y disminuciones irregulares que, correspondientes al mismo grupo, se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes.
EliminadoSi tras las compensaciones a que se refiere este apartado quedase saldo positivo en uno de los grupos, se disminuirá, en su caso, con el límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares a que se refiere el apartado dos del artículo 62.
EliminadoCinco. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado dos arrojase saldo positivo en ambos grupos, se disminuirá el correspondiente al grupo a), con el límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares a que se refiere el apartado dos del artículo 62.
EliminadoSi tras la operación a que se refiere el párrafo anterior quedasen aún por compensar disminuciones de patrimonio regulares de las señaladas en el apartado dos del artículo 62, se disminuirá el saldo positivo correspondiente al grupo b), con el límite de su importe, en la cuantía de dichas disminuciones de patrimonio regulares.
AntesSeis. En ningún caso se efectuará la compensación a que se refieren los tres apartados anteriores fuera del plazo de cinco años, mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales irregulares de ejercicios posteriores.»
Ahora**(Anulado)**
Artículo 9▾
EliminadoEl artículo 67 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Eliminado«Artículo 67. Renta irregular.
EliminadoEl resultado positivo de las operaciones previstas en el apartado uno del artículo 65, sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte tras la aplicación de lo previsto en los apartados cuatro y cinco del artículo anterior constituirá el importe de la renta irregular.
AntesEl importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior constituirá la parte irregular de la base imponible del Impuesto.»
Ahora**(Anulado)**
Artículo 10▾
EliminadoEl artículo 72 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Eliminado«Artículo 72. Base liquidable irregular.
EliminadoLa base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de la base imponible.
EliminadoLa base liquidable irregular se dividirá en cuatro partes:
Eliminadoa) Rendimientos irregulares.
Eliminadob) Incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
Eliminadoc) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros, adquiridas con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
Antesd) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales distintos de los señalados en la letra anterior, adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.»
Ahora**(Anulado)**
Artículo 11▸
EliminadoEl artículo 75 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Eliminado«Artículo 75. Tipo de gravamen.
Eliminado1. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
Eliminadoa) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.
Eliminadob) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo anterior.
Eliminado2. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
Eliminadoa) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.
Eliminadob) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo anterior.
Eliminado3. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Eliminado| Parte de la base liquidable | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- |
| Hasta 200.000 pesetas | 0 |
| Desde 200.001 pesetas en adelante | 20 |
EliminadoNo obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 20 por 100.
Eliminado4. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:
Eliminadoa) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.
Eliminadob) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.
Eliminadoc) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 3.
Eliminadod) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 20 por 100.
Antese) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 20 por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 3.»
Ahora**(Anulado)**
Artículo 12▸
EliminadoLa disposición transitoria quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como sigue:
Eliminado«Quinta. Régimen transitorio de determinados incrementos o disminuciones de patrimonio.
AntesA efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, en los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1979 o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha fecha, el sujeto pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el 1 de enero de 1979.»
Ahora**(Anulado)**
Artículo 13▸
EliminadoSe añade una disposición transitoria a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:
Eliminado«Octava. Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio.
EliminadoEl importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo:
Eliminado1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996.
EliminadoSe determinará, para cada elemento y con arreglo a las normas de la sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley vigentes a 1 de enero de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las siguientes especialidades:
EliminadoLos porcentajes previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado dos del artículo 45 serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el 11,11 por 100, respectivamente.
EliminadoEstarán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo período de permanencia, en función de lo señalado en el párrafo anterior, fuese superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.
EliminadoLas disminuciones patrimoniales irregulares no serán objeto de reducción.
Eliminado2. Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1997.
Eliminado1.ª) Se determinará, para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley, el incremento o disminución de patrimonio.
Eliminado2.ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:
Eliminadoa) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
EliminadoEn el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
EliminadoSi se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
Eliminadob) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
Eliminadoc) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
Eliminadod) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
Eliminadoe) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
Eliminado3.ª) Las disminuciones de patrimonio irregulares no serán objeto de reducción.
Antes4.ª) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las reglas 2.ª) y 3.ª) anteriores.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 14▸
EliminadoSe añade una disposición transitoria a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:
Eliminado«Novena. Tipo de gravamen de las rentas irregulares en 1996.
EliminadoDurante 1996, el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable irregular será el mayor de los siguientes:
Eliminadoa) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la base liquidable irregular.
Eliminadob) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo 74 de la Ley del Impuesto.
AntesNo obstante, el tipo de gravamen aplicable a la parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio no podrá ser superior al 20 por 100.»
Ahora**(Anulado)**
Disposición adicional segunda▸
AntesA efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente de actualización del valor de adquisición aplicable en el caso de transmisiones que tengan lugar en 1996, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, será el 1,000.
Ahora**(Anulada)**
Disposición final primera▸
AntesLas modificaciones introducidas por los artículos 8, 9 y 10 del presente Real Decreto-ley en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1997.
Ahora**(Párrafo tercero anulado)**