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16 sep 2005

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 10
Párrafo añadido
6.º Respecto del personal interino al servicio de la Administración de justicia, tendrá la consideración de empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquel perciba sus haberes, sea del Estado o de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración.
Eliminado3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario el titular del hogar familiar o el cabeza de familia a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre.
Antes4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de instalaciones marítimo-pesqueras, incluidos los armadores de pequeñas embarcaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.
Ahora3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario al titular del hogar familiar o cabeza de familia, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo, que podrá recaer de forma sucesiva en cada uno de sus componentes.
Párrafo añadido
4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, a las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial, como las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo.
Párrafo añadido
También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este régimen especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los convenios o acuerdos internacionales suscritos por España.
Artículo 11
Antes3.º En todo caso, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a la misma, el empresario, cuando concierte separadamente la protección por contingencias profesionales o la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta para la cobertura de tales contingencias así como la actividad económica de la empresa y cuantos datos sean precisos para la formalización del documento o documentos de asociación o de cobertura por la Tesorería General de la Seguridad Social o por la Mutua o Mutuas correspondientes en los términos establecidos en los artículos siguientes de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 69 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Ahora3.º En todo caso, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a ella, el empresario, cuando concierte separadamente la protección por contingencias profesionales o la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta para la cobertura de tales contingencias, así como la actividad económica de la empresa.
Párrafo añadido
Asimismo, el empresario hará constar, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a ella, cuantos datos sean precisos para la formalización del documento de cobertura por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando la opción para la protección por contingencias profesionales o para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se realice por una entidad gestora. En el caso de que para la protección o cobertura indicadas se hubiera optado por una o varias mutuas, estos datos se comunicarán directamente a estas.
Artículo 14
EliminadoAsimismo, se remitirá una copia de dicho documento a la entidad gestora por la que el empresario hubiere optado.
Eliminado3.º Si la opción u opciones del empresario lo hubiesen sido a favor de una o varias Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma remitirá a la Mutua o Mutuas interesadas un ejemplar de la solicitud de inscripción o, en su caso, de la declaración o declaraciones anexas a que se refiere el apartado 2.3.ºdel artículo 11 de este Reglamento con indicación del número de inscripción asignado a aquél y, en su caso, de los demás códigos de cuenta de cotización afectados por la opción u opciones, para que, en cada caso, se formalice el documento de asociación conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 70 del indicado Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y se efectúe la tarifación correspondiente al trabajo o trabajos declarados por el empresario asignándole el epígrafe que proceda.
AntesUna vez cumplimentados por la Mutua, ésta remitirá al empresario un ejemplar del documento de asociación y, en su caso, del documento de cobertura anexo, en los términos establecidos en el apartado 3.2.º anterior y otro ejemplar a la Dirección Provincial de la Tesorería General o a la Administración de la misma, dentro de los quince días siguientes al de su recepción y con indicación del correspondiente código de cuenta de cotización.
Ahora**(Párrafo segundo suprimido)**
Párrafo añadido
3.º Si la opción u opciones del empresario lo hubiesen sido a favor de una o varias mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la mutua o mutuas interesadas, mediante los procedimientos informáticos que determine el citado servicio común, información sobre la inscripción del empresario.
Párrafo añadido
Una vez cumplimentados por la mutua, esta remitirá al empresario un ejemplar del documento de asociación y, en su caso, del documento de cobertura anexo, en los términos establecidos en el apartado 3.2.° anterior, dentro de los 15 días siguientes al de su recepción y con indicación del correspondiente código de cuenta de cotización.
Artículo 17
Antes4.º Cuando, habiendo sido contratados o subcontratados para la realización de obras o servicios, los empresarios subcontraten, a su vez, la ejecución total o parcial de los mismos con otros empresarios, aquéllos comunicarán tales subcontratas a la iniciación y finalización de la ejecución de la obra o de la prestación de servicios.
Ahora4.º En los supuestos en que los empresarios contratistas y subcontratistas tengan el deber de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y en las normas que lo desarrollan.
Artículo 21
Párrafo añadido
Igualmente, el número de la Seguridad Social a que se refieren los párrafos anteriores se asignará a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad, como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social.
Artículo 30
Antes3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja y su causa y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita.
Ahora3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral.
Artículo 35
Párrafo añadido
No obstante, cuanto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o actas de liquidación definitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.
Artículo 39
EliminadoArtículo 39. Relativas a la práctica de la inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones presentadas en Dirección Provincial o Administración distinta a la del domicilio.
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 12.1.1.º, 27.1.1.º, 32.2 y 33.1 de este Reglamento, cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, altas y bajas de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten en una Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social distinta de aquella en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio, sólo se remitirán a la Administración que corresponda en función del domicilio las solicitudes de inscripción en general y las de afiliación, alta, baja y variación relativas a personas incluidas en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, las referentes a trabajadores discontinuos incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y, en general, cuando la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante la que se hayan presentado no pueda dictar en el propio acto de la presentación resolución expresa al respecto porque hayan de ser tenidos en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por los interesados en aquellas solicitudes.
Antes2. Fuera de los casos indicados en el apartado anterior, las Administraciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que hayan recibido las mencionadas solicitudes y que no sean las competentes por razón del domicilio podrán practicar el alta, baja y variación de que se trate.
AhoraArtículo 39. Relativas a la práctica de las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y variaciones presentadas por medios técnicos o en Administración de la Seguridad Social distinta a la del domicilio.
Párrafo añadido
1. Cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se considerarán presentadas y resueltas en la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que el solicitante haya sido autorizado para su formulación por tales medios técnicos.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 12.1.1.º, 27.1.1.º, 32.2 y 33.1 de este reglamento general, cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten, mediante modelos normalizados, en una Administración de la Seguridad Social distinta de aquella en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio, la Administración que las haya recibido podrá practicar la inscripción, afiliación, alta, baja o variación de datos de que se trate.
Párrafo añadido
Únicamente las solicitudes formuladas en modelos normalizados sobre las que la Administración de la Seguridad Social ante la que se hayan presentado no pueda dictar en el propio acto de presentación la resolución expresa que proceda porque hayan de ser tenidos en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por los interesados en aquellas solicitudes, se remitirán a la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio.
Artículo 41
Párrafo añadido
En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta en dicho régimen, así como la cotización a este, serán únicas y se practicarán por aquella de las actividades que elija el propio interesado. No obstante, si este hubiera optado por acogerse a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 3.1.º del artículo 47 de este reglamento general.
Artículo 42
AntesA las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, además de los datos y documentos requeridos para las de los trabajadores españoles, deberá acompañarse copia del correspondiente permiso de trabajo, cuando se trate de extranjeros que para ejercer en España su actividad deban proveerse del mismo.
Ahora1. A efectos de la afiliación y el alta para su inclusión en el sistema y en el correspondiente régimen de Seguridad Social en los términos previstos en la ley, se equiparan a los españoles los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa previa para trabajar, en los casos en que sea legal o reglamentariamente exigible.
Párrafo añadido
Para tal inclusión, las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de su nacionalidad y, a excepción de aquellos a los que resulte de aplicación la normativa comunitaria, de la correspondiente autorización para trabajar o del documento que acredite la excepción de la obligación de obtenerla, además de los datos y documentos requeridos para las de los trabajadores españoles.
Párrafo añadido
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena extranjeros de países que hayan ratificado el Convenio número 19 de la Organización Internacional del Trabajo, de 5 de junio de 1925, que presten sus servicios sin encontrarse legalmente en España y sin autorización para trabajar o documento que acredite la excepción a la obligación de obtenerla, se considerarán incluidos en el sistema español de Seguridad Social y en alta en el régimen que corresponda a los solos efectos de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación, a los mismos efectos de protección, del principio de reciprocidad expresa o tácitamente reconocida.
Párrafo añadido
Los extranjeros que, precisando de autorización administrativa previa para trabajar, desempeñen una actividad en España careciendo de dicha autorización, no estarán incluidos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan considerarse incluidos a efectos de la obtención de determinadas prestaciones de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo 47
Párrafo añadido
En el supuesto de que los trabajadores que hubieran optado por la cobertura de las contingencias profesionales realicen varias actividades que dieran lugar a una única inclusión en este régimen especial, dichas inclusión y cobertura se practicarán por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el epígrafe de cotización más alto entre los recogidos en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A tal efecto, los trabajadores deberán formular una declaración de sus distintas actividades ante la Tesorería General de la Seguridad Social en el momento de ejercitar la opción por la protección por contingencias profesionales o, de producirse la pluriactividad después de esa opción, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento, y se dará cuenta de ella a la entidad colaboradora con la que se formalice o se haya formalizado la cobertura de las referidas contingencias.
Artículo 50
EliminadoLos empresarios, además de cumplir la obligación de solicitar las altas y bajas de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón en los mismos términos y condiciones establecidos con carácter general, deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General, en el plazo que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes natural, por duplicado y según modelo oficial, los partes o relaciones mensuales que a continuación se indican:
Eliminado1. De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.
Eliminado2. De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional o que la conserven a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que correspondería otra.
Antes3. De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por las normas laborales correspondientes con derecho a retribución.
AhoraLos empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos.
Párrafo añadido
Asimismo, en el plazo establecido en el apartado 3.2.º del artículo 32 de este reglamento general, deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las variaciones de tales datos, con independencia de la causa que las motive, así como los días en que los trabajadores hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por las normas laborales correspondientes con derecho a retribución.
Artículo 63
Antes2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este Reglamento, cuya gestión le está atribuida, podrán ser impugnados en la forma y plazos establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Ahora2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este reglamento podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.