Saltar al contenido
← Volver
23 dic 2005

Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 4
AntesEn el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a las redes a través de un comercializador, ambos quedarán obligados solidariamente con el distribuidor en el pago de dicha tarifa, salvo que en el contrato se hubieran pactado con el distribuidor otras condiciones.
AhoraEn el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a la redes a través de un comercializador, el consumidor quedará eximido del pago de la tarifa de acceso siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.
Artículo 5
Antes1. Condiciones para la lectura y facturación de las tarifas de acceso.–La lectura y, en su caso, instalación de los equipos de medida necesarios para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya que liquidarse en el mercado de producción, será responsabilidad de los distribuidores. El plazo de instalación y precintado de dichos equipos será de quince días a contar desde la fecha en que el consumidor, o su mandatario, comunique a la empresa distribuidora que dispone del equipo o, en su caso, que opta por alquilarlo a la empresa distribuidora, y siempre que previamente se haya concedido el acceso de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. En estos casos la empresa distribuidora deberá presentar durante dicho plazo el contrato de acceso al solicitante para su firma.
Ahora1. Condiciones para la lectura y facturación de las tarifas de acceso. La lectura y, en su caso, instalación de los equipos de medida para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya que liquidarse en el mercado, será responsabilidad de los distribuidores. El plazo para el precintado de los equipos de medida será de quince días a contar desde la fecha en que, directa o indirectamente, el consumidor comunique a la empresa distribuidora que se ha procedido a la instalación del equipo o, en su caso, que opta por alquilarlo a la empresa distribuidora, y siempre que previamente se haya concedido el acceso de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. En estos casos la empresa distribuidora deberá presentar durante dicho plazo el contrato de acceso al solicitante para su firma.
Artículo 6
Eliminado5. A efectos de aplicación de tarifas de acceso se considerarán como contratos de acceso para suministros de energía adicional los establecidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para el acceso a aquella parte del suministro no cubierto por el contrato de suministro a tarifa.
EliminadoPara su aplicación deberán reunir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Informe sobre las posibilidades de acceso y características de la acometida de la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor, así como la duración del contrato y los parámetros de contrato, que deberá ser remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas para su conocimiento.
Eliminadob) Serán de duración no inferior al mes.
Eliminadoc) Sólo serán de aplicación a la energía adicional que consuma el cliente una vez descontada la correspondiente a su consumo del contrato de suministro a tarifa. A estos efectos se considerará como energía consumida en el contrato de suministro a tarifa en cada período horario, como mínimo, la energía media que haya consumido el cliente cualificado en los tres últimos años a través del suministro a tarifa.
AntesEn estos contratos los precios del término de potencia se aumentarán en un 10 por 100 para los meses en que se reciba la energía. La facturación mensual del término básico de potencia de las tarifas generales de alta tensión se calculará de acuerdo con lo establecido para las facturaciones mensuales en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto.
Ahora5.**(Derogado)**
Artículo 7
Antes1. Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.–Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
Ahora1. Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.-Será de aplicación a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
EliminadoLos suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA). En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas diurnas (punta-llano) de la consumida en las horas nocturnas (valle). La potencia contratada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación y, además, quienes se acojan a esta tarifa deberán comunicar a la empresa distribuidora las potencias máximas de demanda en horas nocturnas y diurnas.
Antes2. Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.–Se podrá aplicar a cualquier suministro de baja tensión.
AhoraLos suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA). En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas diurnas (punta-llano) de la consumida en las horas nocturnas (valle). La potencia facturada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación y además, quienes se acojan a esta tarifa deberán comunicar a la empresa distribuidora las potencias máximas de demanda en horas nocturnas y diurnas.
Párrafo añadido
2. Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.-Será de aplicación a cualquier suministro de baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
Antes3. Tarifa 3.1A: tarifa de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.–Será de aplicación a los suministros en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratada en todos los períodos tarifarios igual o inferior a 450 kW.
Ahora3. Tarifa 3.1A: tarifa de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.–Será de aplicación a los suministros en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratadaen todos los períodos tarifarios igual o inferior a 450 kW.
Artículo 9
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_001.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_001.png)
Párrafo añadido
Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15 minutos.
Antes1. Tarifa 2.0A: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada. Para los suministros acogidos a esta tarifa que opten por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA) la potencia a facturar será la potencia contratada correspondiente a las horas diurnas.
Ahora1. Tarifa 2.0A: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b.2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro. Para los suministros acogidos a esta tarifa que opten por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA) la potencia a facturar será la correspondiente a las horas diurnas.
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_002.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_002.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_003.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_003.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_004.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2001/268/20850_004.png)
AntesLas facturaciones que obtengan las empresas distribuidoras por este término no estarán sujetas al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedando en poder de cada una de ellas, y se dedicarán a las acciones necesarias para cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red de transporte, para lo cual deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, dentro de los tres primeros meses de cada año, un Plan de Actuaciones para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar cuanta información sea necesaria y realizar las comprobaciones que estime oportunas, bien directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía, para garantizar la correcta dedicación de dichas recaudaciones.
AhoraLas empresas distribuidoras deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una relación de las inversiones realizadas durante el año anterior desagregadas por tipos de elementos y por tipos de zonas llevadas a cabo para cumplir con los requisitos de control de tensión. La remisión de las inversiones realizadas durante el año anterior deberá realizarse anualmente durante el primer trimestre del año siguiente a que se refieren las inversiones.
Disposición final primera
Antes1. Se faculta al Ministro de Economía para que pueda modificar tanto los meses que constituyen las temporadas eléctricas como los horarios concretos a aplicar en cada período tarifario y zonas previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la curva de la demanda.
Ahora1. Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar tanto los meses que constituyen las temporadas eléctricas como los horarios concretos a aplicar en cada período tarifario y zonas previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la curva de la demanda. Asimismo se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar el término de facturación de energía reactiva previsto en el apartado 3 del artículo 9 del presente Real Decreto así como el complemento por energía reactiva previsto en el apartado 7.2 del punto séptimo de anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.