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27 dic 2005

Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 8
Antes1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la entidad pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como monte de utilidad pública.
Ahora1. La declaración de utilidad pública se hará por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere, y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como Monte de Utilidad Pública. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 33
Antes1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Consejería competente del Gobierno de La Rioja.
Ahora1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja
Antes3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, el silencio administrativo se considerará positivo.
Ahora3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, si el terreno forestal no estuviera catalogado como Monte de Utilidad Pública, el silencio administrativo se considerará positivo
Artículo 36
Antes2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores necesitarán, antes de su aprobación provisional, el informe preceptivo del órgano medio ambiental del Gobierno de La Rioja en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa de los terrenos forestales.
Ahora2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a la delimitación, cualificación, y regulación de terrenos forestales, requerirán el informe del órgano competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores
Artículo 76
Antesg) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes de utilidad pública de La Rioja excepto en las zonas de acampada que se fijen reglamentariamente.
Ahorag) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes y terrenos forestales de La Rioja, excepto en las formas y zonas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 88
Eliminado2. Serán infracciones leves, la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.
Eliminado3. Serán infracciones graves: La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
Antes4. Serán infracciones muy graves: La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo a largo plazo.
Ahora2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno o cuando habiendo daño, el plazo para su recuperación o restauración no exceda de seis meses.
Párrafo añadido
3. Serán infracciones graves:
Párrafo añadido
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada en un plazo superior a seis meses e inferior a diez años.
Párrafo añadido
b) La obstrucción por acción u omisión de la actuación de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes en relación con las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
c) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando no impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
Párrafo añadido
4. Serán infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo en un plazo superior a diez años.
Párrafo añadido
b) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
Eliminado6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.
Artículo 89
Eliminadoa) Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas.
Eliminadob) Las graves, con multa de 200.001 a 5.000.000 de pesetas.
Antesc) Las muy graves, con multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Ahoraa) Las leves con multa de 100 a 1.000 euros.
Párrafo añadido
b) Las graves con multa de 1.001 a 100.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
Párrafo añadido
Los menores de dieciocho años que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en la misma. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.
Eliminado4. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en el plazo de seis meses las infracciones leves, en el de doce meses las graves y en el de dos años las muy graves.
Eliminado5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100, de la multa correspondiente.
Antes6. El Gobierno de La Rioja, podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Ahora4. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en un año las infracciones leves, en dos años las graves y en tres años las muy graves.
Párrafo añadido
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un cien por cien, de la multa correspondiente.
Párrafo añadido
6. El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Antes7. Con independencia de las sanciones previstas en el presente artículo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100, de la sanción impuesta.
Ahora7. Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta siempre que:
Párrafo añadido
a) Se abone el resto del importe de la multa en el plazo que disponga la resolución, y se justifique el pago total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados al infractor.
Párrafo añadido
b) El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas, y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el plazo legalmente establecido.
Párrafo añadido
c) Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones en esta materia.
Artículo 94
Artículo nuevo
Artículo 94. Para la imposición de multas coercitivas por la Administración General de la Comunidad Autónoma se estará a lo siguiente: a) Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 20% del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: 1. El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida. 2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas. 3. La naturaleza de los perjuicios causados. c) En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación. d) Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.