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30 dic 2005
Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
otro · En vigor · Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 134▾
EliminadoArtículo 134. Hecho imponible.
AntesEl hecho imponible está constituido por la propiedad de los citados bienes o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o derecho de hierbas, o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.
AhoraArtículo 134.
Párrafo añadido
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:
Párrafo añadido
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
Párrafo añadido
b) De un derecho real de superficie.
Párrafo añadido
c) De un derecho real de usufructo.
Párrafo añadido
d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.
Párrafo añadido
e) Del derecho de propiedad.
Párrafo añadido
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
Párrafo añadido
3. No estarán sujetos a este Impuesto:
Párrafo añadido
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito.
Párrafo añadido
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados:
Párrafo añadido
a´) Los de dominio público afectos a uso público.
Párrafo añadido
b´) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Párrafo añadido
c´) Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 135▾
Eliminado1. Los bienes inmuebles están constituidos por las unidades inmobiliarias contenidas en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, las cuales, a efectos de esta Ley Foral, pueden ser de naturaleza urbana o rústica.
Eliminado2. Son unidades inmobiliarias de naturaleza urbana:
Eliminadoa) El suelo clasificado como urbano o urbanizable equivalente al programa.
Eliminadob) Aquellos terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, incluso si carecieran de ésta, cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
Eliminadoc) Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del mismo.
Eliminadod) Las construcciones, considerando como tales:
EliminadoLos edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen situados, la clase de suelo en que estén emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por el sistema de construcción sean transportables o el terreno sobre el que se encuentren no pertenezca al dueño de la construcción.
EliminadoNo tendrán la consideración de edificios las casetas o cobertizos de pequeña entidad, construidos con materiales ligeros y poco duraderos, utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
EliminadoLas obras de urbanización y las realizadas para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamientos de vehículos y los espacios urbanizados anejos a las construcciones.
Antes3. Son unidades inmobiliarias de naturaleza rústica los terrenos no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el número anterior.
Ahora1. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Párrafo añadido
2. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, respecto de aquellos inmuebles declarados especiales se estará a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Artículo 136▾
Eliminadoa) Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios. Asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público hidráulico y las demás vías terrestres que sean de uso público y gratuito.
Antesb) Los bienes de las entidades locales, emplazados en su término, ya sean de dominio público, comunales o patrimoniales, estos últimos siempre que no generen renta.
Ahoraa) Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.
Párrafo añadido
b)**(Derogada).**
Artículo 137▾
EliminadoSon sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado que figuren en el Catastro como:
Eliminadoa) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.
Eliminadob) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
Eliminadoc) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
Eliminadod) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
Antese) Titulares de derechos de aprovechamiento de hierbas.
Ahora1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
Párrafo añadido
2. La condición de sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al Catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los términos establecidos en la Ley Foral de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Párrafo añadido
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Párrafo añadido
4. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Artículo 138▾
Eliminado1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
Eliminado2. El valor catastral de los bienes inmuebles es aquel con que figuren en el catastro, y se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste.
Antes3. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran alguno de los derechos, de los contemplados en las letras d) y e) del artículo 137 de esta Ley Foral, el valor atribuido a cada uno de ellos será el que le corresponda al derecho de que se trate.
Ahora1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, se dará a conocer y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143.5 de la presente Ley Foral.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando como consecuencia del procedimiento de modificación colectiva de valores catastrales, derivado de la aprobación de una Ponencia de Valores total, resulte un incremento en el promedio de todos los valores respecto del promedio de los valores anteriores en un porcentaje superior al 25 por 100 de este último, el Pleno del ayuntamiento podrá aprobar unas reducciones en la base imponible del Impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo.
Párrafo añadido
En todo caso se excluirán los bienes especiales a efectos de determinar el incremento a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de que el ayuntamiento haya adoptado el correspondiente acuerdo de reducción de la base imponible, éste se aplicará a los bienes en los que el nuevo valor sea superior al inicial. Dicha reducción se podrá efectuar linealmente durante un plazo máximo de tres años a contar desde el primer período impositivo siguiente a la aprobación de la Ponencia de Valores.
Párrafo añadido
El cálculo de la base imponible se hará mediante la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
BIij = VPij - (VPij - Vci0) cj
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
BIij es la base imponible reducida del bien "i" en el año "j".
Párrafo añadido
VPij es el valor resultante de aplicar la Ponencia de Valores revisada para el bien "i" en el año "j".
Párrafo añadido
Vci0 es el valor catastral inicial del bien "i".
Párrafo añadido
cj es un coeficiente que se obtiene de la tabla del apartado 7 para el año "j" y depende del plazo de concurrencia entre base imponible reducida y valores de Ponencia.
Párrafo añadido
Se considerará como valor catastral inicial de un bien el valor catastral que tenía en el momento inmediatamente anterior a la aprobación de la nueva Ponencia.
Párrafo añadido
4. En aquellos bienes en los que, dándose las circunstancias previstas en el anterior apartado 2, el nuevo valor catastral sea inferior al inicial se adoptará como base imponible el valor obtenido por aplicación de la nueva Ponencia.
Párrafo añadido
5. Cuando como consecuencia de la descalificación de un bien inmueble especial declarada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra y de su consiguiente valoración normalizada por primera vez en una Ponencia de Valores, se produjese un incremento o una disminución del valor catastral de dicho bien respecto del valor reflejado en la Ponencia anterior, se aplicará al mismo lo dispuesto en los apartados anteriores, excluyéndose dicho valor, en todo caso, a los efectos de determinar la media del incremento de los nuevos valores derivados de la primera Ponencia posterior a la descalificación.
Párrafo añadido
6. En aquellos bienes para los que no se disponga de un valor catastral inicial por no constar en el Catastro en el momento de la revisión de la Ponencia, así como en aquellos que debido a una modificación de sus características deban someterse a una nueva valoración, para determinar su base imponible, se aplicará al valor proporcionado por la Ponencia una reducción porcentual igual a la reducción media teórica correspondiente a ese año, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
BIij = VPij (VP.0 - (VP.0 - VC.0) cj) / VP.0
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
BIij es la base imponible reducida del bien "i" en el año "j".
Párrafo añadido
VPij es el valor resultante de aplicar la Ponencia de Valores revisada para el bien "i" en el año "j".
Párrafo añadido
VP.0 es la suma de los valores resultantes de la aplicación de la Ponencia a todos los bienes del municipio en el momento de la revisión.
Párrafo añadido
VC.0 es la suma de los valores catastrales iniciales de todos los bienes del municipio.
Párrafo añadido
cj es un coeficiente que se obtiene de la tabla del apartado 7 siguiente para el año "j" y depende del plazo de concurrencia entre base imponible reducida y valores de Ponencia.
Párrafo añadido
7. Tabla de coeficientes reductores.–Los coeficientes reductores a que se refieren los apartados 3 y 6 de este artículo se obtendrán de la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| Plazo de concurrencia de base reducida y valores | Coeficiente c1 a aplicar durante el primer año de vigencia de la Ponencia | Coeficiente c2 a aplicar durante el segundo año de vigencia de la Ponencia | Coeficiente c3 a aplicar durante el tercer año de vigencia de la Ponencia |
| --- | --- | --- | --- |
| | | | |
| 1 año. | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
| 2 años. | 0,50 | 0,00 | 0,00 |
| 3 años. | 0,67 | 0,33 | 0,00 |
| 4 años. | 0,75 | 0,50 | 0,25 |
Párrafo añadido
8. En aquellos supuestos en que antes del vencimiento del plazo máximo de reducción establecido en el apartado 3 de este artículo se apruebe una nueva Ponencia de Valores, se abriría, en su caso, un nuevo plazo máximo de reducción de tres años y se entendería por valor catastral inicial, en todo caso, el establecido en el último párrafo del apartado 3 anterior incluyendo en el mismo las posibles reducciones que se le estuvieran aplicando en ese momento.
Artículo 139▸
Eliminado1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Antes2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,10 y 0,50 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y entre el 0,10 y 0,80 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
Ahora1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el apartado siguiente.
Párrafo añadido
2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,10 y el 0,50 por 100.
Párrafo añadido
El tipo de gravamen será único para todo el término municipal.
Artículo 141▸
Eliminado1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
Eliminado2. El período impositivo coincide con el semestre natural. No obstante la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.
Antes3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar.
Ahora1. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
Párrafo añadido
2. El período impositivo coincide con el año natural. No obstante, la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.
Párrafo añadido
3. Las modificaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se originó la obligación de declarar a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Párrafo añadido
Los valores resultantes de la modificación jurídica consistente en la aprobación de una Ponencia de Valores o de la calificación o descalificación de un bien como especial tendrán efectividad conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Artículo 143▸
Eliminado1. La gestión del impuesto corresponderá a los Ayuntamientos.
Eliminado2. El impuesto se gestionará a partir del catastro, cuya implantación y conservación corresponde al Ayuntamiento.
Eliminado3. El catastro es un registro público, de ámbito municipal, que está constituido por el conjunto de datos y descripciones de las unidades inmobiliarias rústicas y urbanas, con expresión de superficies, situación, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas, tomados del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.
Eliminado4. Para cada período impositivo, los Ayuntamientos actualizarán los datos del catastro en base a los del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
Eliminado5. La conservación de los catastros comprenderá, particularmente, las siguientes actuaciones:
Eliminadoa) Recibir, supervisar y comprobar las variaciones, errores u omisiones que se le notifiquen.
Eliminadob) Realizar cuantas actuaciones se deriven del procedimiento de valoración que la normativa les imponga.
Eliminadoc) Desarrollar la actividad inspectora conducente a detectar errores, omisiones y variaciones no declaradas, formalizando de oficio las modificaciones correspondientes.
Eliminadod) Informar y notificar a los sujetos pasivos, si procede, los datos contenidos en el catastro.
Eliminadoe) Comunicar todas las actuaciones que conlleven modificación de los datos del catastro, al departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra para su inclusión en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
Eliminadof) Resolver las reclamaciones y recursos de los sujetos pasivos en las materias a que se refieren las letras anteriores.
Eliminado6. El departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra podrá instar y en su caso suplir las actuaciones de los Ayuntamientos a que se refiere el número anterior cuando los mismos no las desarrollen, en cuyo caso se les imputará a ellos los gastos ocasionados.
AntesEn este supuesto se actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación básica de Régimen Local.
Ahora1. El Impuesto se gestionará por los ayuntamientos a partir de la información contenida en el Padrón Catastral o censo de contribuyentes del Impuesto, el cual se formará anualmente en cada término municipal con los datos tomados del Catastro existentes el día 1 de enero de cada año y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral, base liquidable, exenciones o bonificaciones de la cuota y cuota a ingresar.
Párrafo añadido
2. Cuando en la fecha del devengo del Impuesto no se hubieren plasmado en el Catastro aquellas modificaciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes gravados, producidas y declaradas con anterioridad a 1 de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, girándose de forma indebida el Impuesto, se procederá con posterioridad a practicar la liquidación del mismo en forma debida con efectos retroactivos a la fecha del devengo y a efectuar, en su caso, la correspondiente devolución de ingresos indebidamente obtenidos, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción tanto para efectuar la devolución correspondiente como para practicar la liquidación.
Párrafo añadido
3. Cuando se produzca el incumplimiento de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral a que se refiere el apartado anterior, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada y sin perjuicio del momento en que se efectúe la misma, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.
Párrafo añadido
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentado la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.
Párrafo añadido
4. Cuando el valor catastral haya sido determinado en virtud de los procedimientos de modificación individualizada de valores previstos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, los ayuntamientos determinarán la base liquidable conforme a lo dispuesto en este Capítulo y girarán el correspondiente documento liquidatorio del Impuesto.
Párrafo añadido
5. En los procedimientos de valoración colectiva, una vez fijados los valores individuales de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, se practicarán las liquidaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el presente artículo, que serán aprobadas por el alcalde, publicándose la resolución aprobatoria en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del ayuntamiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
Producida la publicación, en el primer giro del documento liquidatorio del Impuesto se consignará de forma expresa e inequívoca el nuevo valor asignado al inmueble. Recibido el citado documento, el sujeto pasivo estará facultado para impugnar conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley Foral la liquidación practicada y, siempre que no se hubiese interpuesto el recurso contra la resolución del alcalde a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, también el valor asignado al bien, pudiendo recurrir asimismo los elementos y criterios de valoración previstos en la Ponencia de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza territorial de Navarra y de los Catastros.
Párrafo añadido
En los documentos liquidatorios correspondientes a los sucesivos períodos impositivos podrá el sujeto pasivo impugnar la liquidación correspondiente a cada período impositivo. Asimismo podrá impugnar, siempre que no haya sido objeto de impugnación previa, el valor asignado al bien y los elementos y criterios de valoración previstos en la Ponencia de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Párrafo añadido
6. No se practicará notificación individualizada de las liquidaciones correspondientes a bases imponibles del Impuesto que sean modificadas con carácter general como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Navarra de cuadros de valores-tipo de las construcciones, de la modificación del tipo impositivo por el respectivo ayuntamiento o de la aplicación anual de los coeficientes establecidos en las normas reglamentarias de valoración.
Párrafo añadido
7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.
Párrafo añadido
8. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.
Artículo 144▸
Eliminado1. La conservación de los catastros y del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra tiene por objeto la permanente actualización y mantenimiento de los datos contenidos en los mismos y su recíproca coordinación.
Eliminado2. La confección y conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se ajustará a las disposiciones de su Ley Foral Reguladora.
Antes3. Cualquier modificación del catastro que se refiera a datos obrantes en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de éste en el mismo sentido.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 145▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos están obligados a declarar, en el Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes, las variaciones que se hayan producido en los mismos.
Eliminado2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerarán variaciones de los bienes inmuebles las siguientes:
Eliminadoa) De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán variaciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
Eliminadob) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.
EliminadoSe considerarán variaciones de orden económico los cambios de cultivos o aprovechamientos de las parcelas.
Eliminadoc) De orden jurídico: El nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, así como la segregación, división o agrupación de los bienes inmuebles.
Eliminado3. Las declaraciones de las referidas variaciones se formalizarán en impresos ajustados a los modelos que el departamento de Economía y Hacienda apruebe, y se presentarán en los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes, en el plazo de un mes contado:
Eliminadoa) En los supuestos de variaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de terminación de las obras que la motiven y, en todo caso, a los seis meses de su paralización o a los dos años desde su inicio.
Eliminadob) Cuando se trate de variaciones de naturaleza económica, a partir del día siguiente del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente que la modificación se produzca.
Eliminadoc) Cuando se trate de variaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las variaciones de orden jurídico provocadas por la trasmisión de cualquiera de los derechos contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, podrán ser declaradas también por el trasmitente.
Eliminado5. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran distintos derechos, de los contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, las obligaciones que se imponen en este artículo a los sujetos pasivos recaerán en todos ellos en la medida en que les afecten las respectivas variaciones.
Antes6. Los sujetos pasivos están obligados a declarar en el Ayuntamiento, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el catastro.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 162▸
EliminadoDe menos de 8 caballos fiscales: 14,89 euros.
EliminadoDe 8 hasta 12 caballos fiscales: 41,90 euros.
EliminadoDe más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 89,39 euros.
AntesDe más de 16 caballos fiscales: 111,76 euros.
AhoraDe menos de 8 caballos fiscales: 15,89 euros.
Párrafo añadido
De 8 hasta 12 caballos fiscales: 44,71 euros.
Párrafo añadido
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 95,38 euros.
Párrafo añadido
De más de 16 caballos fiscales: 119,25 euros.
EliminadoDe menos de 21 plazas: 104,27 euros.
EliminadoDe 21 a 50 plazas: 148,99 euros.
AntesDe más de 50 plazas: 186,23 euros.
AhoraDe menos de 21 plazas: 111,26 euros.
Párrafo añadido
De 21 a 50 plazas: 158,97 euros.
Párrafo añadido
De más de 50 plazas: 198,71 euros.
EliminadoDe menos de 1.000 kg. de carga útil: 52,19 euros.
EliminadoDe 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 104,27 euros.
EliminadoDe más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil: 148,99 euros.
AntesDe más de 9.999 kg. de carga útil: 186,23 euros.
AhoraDe menos de 1.000 kg. de carga útil: 55,69 euros.
Párrafo añadido
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 111,26 euros.
Párrafo añadido
De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil: 158,97 euros.
Párrafo añadido
De más de 9.999 kg. de carga útil: 198,71 euros.
EliminadoDe menos de 16 caballos fiscales: 26,11 euros.
EliminadoDe 16 a 25 caballos fiscales: 52,19 euros.
AntesDe más de 25 caballos fiscales: 104,27 euros.
AhoraDe menos de 16 caballos fiscales: 27,86 euros.
Párrafo añadido
De 16 a 25 caballos fiscales: 55,69 euros.
Párrafo añadido
De más de 25 caballos fiscales: 111,26 euros.
EliminadoDe menos de 1.000 Kg. de carga útil: 26,11 euros.
EliminadoDe 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 52,19 euros.
AntesDe más de 2.999 kg. de carga útil: 104,27 euros.
AhoraDe menos de 1.000 Kg. de carga útil: 27,86 euros.
Párrafo añadido
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 55,69 euros.
Párrafo añadido
De más de 2.999 kg. de carga útil: 111,26 euros.
EliminadoCiclomotores: 3,76 euros.
EliminadoMotocicletas hasta 125 cc.: 5,64 euros.
EliminadoMotocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 9,33 euros.
EliminadoMotocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 18,42 euros.
EliminadoMotocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 36,84 euros.
AntesMotocicletas de más de 1.000 cc.: 73,69 euros.
AhoraCiclomotores: 4,01 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas hasta 125 cc.: 6,02 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 9,96 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 19,65 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 39,31 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 1.000 cc.: 78,63 euros.
Artículo 172▸
Eliminado1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Antes2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.
Ahora1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Párrafo añadido
2. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que, con independencia de que estén o no contemplados como unidades inmobiliarias urbanas en el Catastro o en el Padrón Catastral de aquél, se incluyan en alguna de las siguientes categorías:
Párrafo añadido
a) El suelo considerado como urbano por la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo o el suelo establecido en el Planeamiento General Urbanístico como suelo urbanizable sectorizado, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo sectorice.
Párrafo añadido
b) Los terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, cuenten como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
Párrafo añadido
c) Los suelos de naturaleza rústica cuyo uso agrícola haya sido desvirtuado por actuaciones contrarias al mismo, sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del suelo.
Párrafo añadido
d) Los suelos ocupados por las construcciones y sus anejos y los dependientes de las mismas.
Párrafo añadido
e) Los suelos ocupados por actividades de tipo industrial que se desarrollen sobre los mismos.
Párrafo añadido
3. Son terrenos de naturaleza rústica los no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no estando sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los citados terrenos.
Artículo 175▸
Antes3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial.
Ahora3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este Impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del Impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
Párrafo añadido
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.