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31 dic 2005
Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
Ley · En vigor · Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene competencia en:
Eliminadoa) Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, y prestan servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.
Eliminadob) Los puertos y las instalaciones portuarias y marítimas que sean declaradas de interés general del Estado, cuando éste no asuma su gestión directa y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como también aquéllos que determine el Estado por cualquiera forma jurídica.
Eliminadoc) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en posteriores planos y actas de adscripción.
Eliminado2. La presente ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se presten en aguas, infraestructuras o instalaciones de cualquier tipo que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general, aunque no se haya producido la adscripción del dominio público en favor de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Antes3. Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia corresponde exclusivamente al Estado.
Ahora1. Son competencia de la Administración autonómica de las Illes Balears:
Párrafo añadido
a) Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permitan la realización de operaciones de tránsito portuario y presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.
Párrafo añadido
b) Los puertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como aquellos que determine el Estado por cualquier forma jurídica.
Párrafo añadido
c) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y posteriores planos y actos de adscripción.
Párrafo añadido
2. La presente ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se prestan en aguas, infraestructuras e instalaciones adscritas a la Administración de la comunidad autónoma que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general.
Párrafo añadido
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponda al Estado.
Artículo 5▾
AntesIntegran el dominio público portuario que es titularidad de la Administración de la comunidad autónoma las superficies de tierra y agua, las obras y las instalaciones afectas a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito para fines portuarios.
AhoraIntegran el dominio público portuario de titularidad de la comunidad autónoma las superficies de tierra, las obras y las instalaciones que la consejería competente afecte a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito para finalidades portuarias.
Artículo 11▾
Párrafo añadido
4. Las modificaciones del Plan director sectorial precisarán informe del ministerio con competencias en materia de costas.