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17 may 2006
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 69▾
Antesb) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión de los seguros privados que se otorgan a la Administración General del Estado en esta ley. Las referencias que en esta se contienen al órgano autonómico competente se entenderán hechas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con excepción de las reguladas en el capítulo IV de este título y en el título III, y quedarán en todo caso reservadas al Estado las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva comunidad autónoma. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, también corresponde a las comunidades autónomas conceder la autorización administrativa y su revocación, previo informe de la Administración General del Estado en ambos casos; la tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras la Administración General del Estado emite su informe, corresponderá a la comunidad autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de la autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.
Ahorab) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión de los seguros privados que se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley. Las referencias que en esta Ley se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico competente, con excepción de las reguladas en el capítulo IV de este título y en el título III; quedarán en todo caso reservadas al Estado las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social también corresponde a las Comunidades Autónomas conceder la autorización administrativa y su revocación previo informe de la Administración General del Estado en ambos casos. La tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras la Administración General del Estado emita su informe, corresponderá a la Comunidad Autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de la autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.