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27 may 2006
Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 4▾
EliminadoLa autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 49/1993, y del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los productos de origen animal contemplados en los anexos I y II, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del presente Real Decreto, sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del párrafo c) del apartado 3 de los artículos 10 y 11 responden a los siguientes requisitos:
Antes1. Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el anexo I para los aspectos de sanidad animal y en el anexo II para los aspectos de salud pública.
AhoraLa autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 49/1993, y del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los productos de origen animal contemplados en el anexo I, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del presente Real Decreto, sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del párrafo c) del apartado 3 de los artículos 10 y 11 responden a los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1. Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el anexo I para los aspectos de sanidad animal.
Antesa) Se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en los anexos I y II para los productos obtenidos por el establecimiento, a:
Ahoraa) Se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en el anexo I para los productos obtenidos por el establecimiento, a:
Artículo 5▾
AntesLa autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en los anexos I y II, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.
AhoraLa autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en el anexo I, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.
Artículo 10▾
Eliminado2. Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Eliminadob) Proceder, salvo cuando el anexo II especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Antesc) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
Ahora2. Los productos contemplados en el anexo I y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Salvo disposición específica contraria contenida en el anexo I, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Párrafo añadido
b) Proceder, salvo cuando el anexo I especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Párrafo añadido
c) En los casos a los que hacen referencia el anexo I y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
Eliminadoa) Se establecerán las condiciones específicas –en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones.
AntesLas condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3.
Ahoraa) Se establecerán las condiciones específicas en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones.
Párrafo añadido
Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en el anexo I y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3.
Artículo 12▾
Antes1. La autoridad competente podrá autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos de origen animal contemplados en los anexos I y II en forma de muestra comercial, mediante la expedición de una licencia adecuada.
Ahora1. La autoridad competente podrá autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos de origen animal contemplados en el anexo I en forma de muestra comercial, mediante la expedición de una licencia adecuada.
Artículo 13▾
Antes1. La introducción en territorio del Reino de España de productos de origen animal contemplados en los anexos I y II, y en el segundo y tercer apartado del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado por el territorio de un país tercero, podrá supeditarse por la autoridad competente a la presentación de un certificado sanitario y, en su caso, de inspección veterinaria, que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.
Ahora1. La introducción en territorio del Reino de España de productos de origen animal contemplados en el anexo I, y en el segundo y tercer apartado del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado por el territorio de un país tercero, podrá supeditarse por la autoridad competente a la presentación de un certificado sanitario y, en su caso, de inspección veterinaria, que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.
ANEXO II▸
Párrafo añadido
**(Suprimido)**
CAPÍTULO I▸
EliminadoLa autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los productos cárnicos obtenidos a partir de aves de corral, caza de cría, caza salvaje y carne de conejo, no sean importados a menos que:
Eliminadoa) Procedan de un país tercero que figure en alguna de las siguientes listas:
Eliminado1. La contemplada en el artículo 9 del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo, en el caso de aves de corral.
Eliminado2. La contemplada en el artículo 13 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en el caso de carne de caza silvestre.
Eliminado3. La contemplada en el capítulo XI del anexo I del presente Real Decreto, en el caso de la carne de conejo y de la caza de cría.
Eliminado4. La contemplada en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE; en este caso, deberá habérseles aplicado un tratamiento al calor en recipiente hermético en el que el valor Fohaya sido igual o superior a 3,00. No obstante, cuando se trate de productos a base de carne de una especie distinta de la de los suidos, este tratamiento podrá sustituirse por un tratamiento al calor en el que la temperatura en el centro de la pieza haya alcanzado 70 ºC como mínimo.
Eliminadob) La carne fresca utilizada responda a los requisitos contemplados en el artículo 14 del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, en el caso de la carne de ave de corral, en el artículo 16 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en el caso de la caza salvaje, y del artículo 3 del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja y del artículo 6 del mismo Real Decreto.
Eliminadoc) Procedan de un establecimiento que ofrezca las mismas garantías que las contempladas en el Real Decreto 1904/1993, aprobadas de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto, o mientras se espera la adopción de dicha Decisión, por la autoridad competente. Las importaciones de dichos productos seguirán estando sometidas a las normas del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2022/1993.
Eliminadod) Sean preparados, controlados y manipulados respetando los requisitos apropiados previstos en el Real Decreto 1904/1993.
Antese) Cada lote de productos cárnicos vaya acompañado de un certificado sanitario establecido de conformidad con el procedimiento comunitario previsto.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO II▸
EliminadoDe acuerdo con el procedimiento comunitario previsto, se determinarán las normas sanitarias aplicables:
Eliminadoa) A la comercialización y las importaciones de huevos y a las importaciones de ovoproductos destinados al consumo humano, sin perjuicio de las normas establecidas en el marco de la organización común de mercados.
EliminadoEn materia de salmonelas y a la espera de la adopción de disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes normas a los huevos destinados a Finlandia y Suecia:
Eliminado1.ª Podrán someterse los envíos de huevos a garantías adicionales, generales o específicas, definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Eliminado2.ª Las garantías a que se refiere la norma primera no se aplicarán a los huevos originarios de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al contemplado en la norma tercera con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Eliminado3.ª Las garantías a que se refiere la norma primera sólo serán aplicables cuando la Comisión haya aprobado un programa operativo que deberán presentar Finlandia y Suecia.
Eliminadob) A la preparación de las gelatinas destinadas al consumo humano.
Eliminadoc) A los intercambios y a las importaciones de miel, destinados al consumo humano.
Eliminadod) A los intercambios y a la importación de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano y procedentes de especies no contempladas en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, pudiendo incluir dichas condiciones, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a:
Eliminado1.º La salud animal y el estatuto sanitario de los rebaños productores de leche, especialmente en lo relativo a la tuberculosis y a la brucelosis.
Eliminado2.º La higiene del ordeño, de la recogida, el transporte, el tratamiento y la transformación de la leche y del personal.
Eliminado3.º La detección de residuos de sustancias con acción farmacológica u hormonal, de antibióticos, de plaguicidas u otras sustancias perjudiciales en la leche o en los productos lácteos.
Eliminado4.º Los criterios aplicables a la leche cruda como materia prima.
Eliminado5.º Los criterios microbiológicos aplicables a los productos elaborados.
Eliminadoe) La producción, comercialización e importación de carne de especies no reguladas por exigencias específicas y, especialmente, de carne de reptiles y sus productos destinados al consumo humano.
AntesEstas condiciones deberán incluir, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a criterios microbiológicos y parasitológicos, higiene en el momento de sacrificio y detección de residuos.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO III▸
EliminadoI. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de caracoles destinados al consumo humano
EliminadoA) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, los caracoles a que hace referencia el presente capítulo son los gasterópodos terrestres de las especies ‘‘Helix Pomatia Linne’’, ‘‘Helix Aspersa Muller’’, ‘‘Helix Lucorum’’ y las especies pertenecientes a la familia de los acatínidos.
EliminadoB) Los intercambios comerciales de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, destinados al consumo humano se circunscribirán a aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
Eliminado1. Deben proceder de un establecimiento que:
Eliminadoa) Se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.
Eliminadob) Haya sido autorizado por la autoridad competente tras comprobarse que cumple los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.
Eliminadoc) Esté sujeto a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.
Eliminadod) Ejerza un autocontrol conforme a las disposiciones de la Decisión 94/356/CE, de la Comisión.
Eliminado2. Deberán estar sometidos a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que los caracoles no son aptos para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retirados del mercado y desnaturalizados de tal manera que no puedan ser reempleados para el consumo humano.
Eliminado3. Preparación de la carne de caracoles sin concha:
Eliminadoa) Los establecimientos deberán reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:
Eliminado1.º Almacenamiento de cajas y envases.
Eliminado2.º Recepción y almacenamiento de caracoles vivos, lavado, escaldado, desconchado y preparación.
Eliminado3.º Almacenamiento y, en su caso, limpieza y tratamiento de conchas.
Eliminado4.º En su caso, tratamiento térmico de la carne, envasado o acondicionamiento de la carne.
Eliminado5.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.
Eliminadob) Deben examinarse los caracoles antes de escaldarlos; los muertos no podrán destinarse al consumo humano.
Eliminadoc) Una vez quitada la concha, en la fase de preparación se retirará el hepatopáncreas, que no podrá destinarse al consumo humano.
Eliminado4. Conservas.–El establecimiento debe cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el punto 4 del apartado IV del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.
Eliminado5. Caracoles preparados:
Eliminadoa) Los establecimientos deben reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:
Eliminado1.º Almacenamiento de la carne de caracoles sin concha en cámaras frigoríficas.
Eliminado2.º Almacenamiento de las conchas limpias.
Eliminado3.º Almacenamiento de los productos de panificación.
Eliminado4.º Preparación del relleno.
Eliminado5.º Cocción y refrigeración.
Eliminado6.º Incorporación de la carne y el relleno en la concha y acondicionamiento en una sala de temperatura controlada.
Eliminado7.º Congelación (en su caso).
Eliminado8.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.
EliminadoLos productos deben cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo IX del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.
Eliminadob) La carne de caracoles incorporada debe ajustarse, antes de la cocción, a los requisitos fijados para la carne de caracoles blanqueados.
Eliminado6. Controles microbiológicos.–De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.
Eliminado7. Los caracoles deben acondicionarse, empaquetarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del anexo del Real Decreto 1437/1992.
Eliminado8. Los paquetes y envases deben llevar una marca de identificación, de forma oval, con las siguientes indicaciones: El nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.
EliminadoC) Importaciones:
Eliminado1. En los paquetes y envases de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, se deberá indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.
Eliminado2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, procedentes de terceros países, se establece a continuación.
Eliminado
EliminadoII. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano
EliminadoA) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, las ancas de rana a que hace referencia el presente capítulo son las partes posteriores del cuerpo seccionado transversalmente por detrás de los miembros anteriores, evisceradas y despellejadas, procedentes de las especies ‘‘Rana sp.’’ (familia de los ránidos) y presentadas frescas, congeladas o transformadas.
EliminadoB) Los intercambios comerciales de ancas de rana con destino al consumo humano se circunscriban a aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
Eliminado1. Las ranas deben sacrificarse, sangrarse, prepararse y, en su caso, refrigerarse, congelarse, transformarse, envasarse y almacenarse en establecimientos:
Eliminadoa) Que se ajusten a las condiciones del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.
Eliminadob) Hayan sido autorizados por la autoridad competente tras comprobarse que cumplen los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.
Eliminadoc) Estén sujetos a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 1, 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.
Eliminadod) Ejerzan un autocontrol conforme a las disposiciones de la decisión 94/356/CE.
Eliminado2. Las ancas de rana deberán someterse a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que las ancas de rana no son aptas para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retiradas del mercado y desnaturalizadas de tal manera que no puedan ser reempleadas para el consumo humano.
Eliminado3. Por otra parte, debe existir un local especial para almacenar, lavar, sacrificar y sangrar las ranas vivas. La muerte de las ranas sólo podrá tener lugar por sacrificio en un establecimiento autorizado. Las ranas muertas antes del sacrificio no deben prepararse para el consumo humano. El local debe ajustarse a los requisitos del punto 2 del apartado I del capítulo III del anexo del Real Decreto 1437/1992 y estar separado físicamente de la sala de preparación.
Eliminado4. Inmediatamente después de haber preparado las ancas de rana, deben lavarse abundantemente con agua potable corriente y, al momento, refrigerarse a la temperatura del hielo fundido, congelarse a una temperatura de –18 ºC como mínimo o transformarse.
Eliminado5. En caso de que las ancas de rana se transformen, la transformación debe efectuarse con arreglo a las normas del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.
Eliminado6. Controles microbiológicos.-De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.
Eliminado7. Las ancas de rana deben acondicionarse, envasarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del Real Decreto 1437/1992.
Eliminado8. Los paquetes y envases de ancas de rana deben llevar una marca de identificación de forma oval con las siguientes indicaciones, el nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.
EliminadoC) Importaciones:
Eliminado1. En los paquetes y envases de ancas de rana se deberán indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.
Eliminado2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de ancas de rana procedentes de terceros países, es el que se establece a continuación.
Antes
Ahora**(Suprimido)**