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24 nov 2006
Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
otro · En vigor · Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 138▾
Párrafo añadido
9. El Ayuntamiento en Pleno adoptará, en su caso, el acuerdo de practicar estas reducciones sobre la base imponible en el año anterior al primero en que resulten aplicables, publicándose el mismo en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del respectivo Ayuntamiento.
Artículo 143▾
Eliminado1. El Impuesto se gestionará por los ayuntamientos a partir de la información contenida en el Padrón Catastral o censo de contribuyentes del Impuesto, el cual se formará anualmente en cada término municipal con los datos tomados del Catastro existentes el día 1 de enero de cada año y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral, base liquidable, exenciones o bonificaciones de la cuota y cuota a ingresar.
Eliminado2. Cuando en la fecha del devengo del Impuesto no se hubieren plasmado en el Catastro aquellas modificaciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes gravados, producidas y declaradas con anterioridad a 1 de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, girándose de forma indebida el Impuesto, se procederá con posterioridad a practicar la liquidación del mismo en forma debida con efectos retroactivos a la fecha del devengo y a efectuar, en su caso, la correspondiente devolución de ingresos indebidamente obtenidos, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción tanto para efectuar la devolución correspondiente como para practicar la liquidación.
Eliminado3. Cuando se produzca el incumplimiento de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral a que se refiere el apartado anterior, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada y sin perjuicio del momento en que se efectúe la misma, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.
EliminadoEn el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentado la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.
Eliminado4. Cuando el valor catastral haya sido determinado en virtud de los procedimientos de modificación individualizada de valores previstos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, los ayuntamientos determinarán la base liquidable conforme a lo dispuesto en este Capítulo y girarán el correspondiente documento liquidatorio del Impuesto.
Eliminado5. En los procedimientos de valoración colectiva, una vez fijados los valores individuales de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, se practicarán las liquidaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el presente artículo, que serán aprobadas por el alcalde, publicándose la resolución aprobatoria en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del ayuntamiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
EliminadoProducida la publicación, en el primer giro del documento liquidatorio del Impuesto se consignará de forma expresa e inequívoca el nuevo valor asignado al inmueble. Recibido el citado documento, el sujeto pasivo estará facultado para impugnar conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley Foral la liquidación practicada y, siempre que no se hubiese interpuesto el recurso contra la resolución del alcalde a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, también el valor asignado al bien, pudiendo recurrir asimismo los elementos y criterios de valoración previstos en la Ponencia de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza territorial de Navarra y de los Catastros.
EliminadoEn los documentos liquidatorios correspondientes a los sucesivos períodos impositivos podrá el sujeto pasivo impugnar la liquidación correspondiente a cada período impositivo. Asimismo podrá impugnar, siempre que no haya sido objeto de impugnación previa, el valor asignado al bien y los elementos y criterios de valoración previstos en la Ponencia de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Antes6. No se practicará notificación individualizada de las liquidaciones correspondientes a bases imponibles del Impuesto que sean modificadas con carácter general como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Navarra de cuadros de valores-tipo de las construcciones, de la modificación del tipo impositivo por el respectivo ayuntamiento o de la aplicación anual de los coeficientes establecidos en las normas reglamentarias de valoración.
Ahora1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.
Párrafo añadido
2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y girarán los documentos liquidatorios del Impuesto, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo IV del Título Primero de esta Ley Foral, la girada conforme a lo previsto en el presente artículo tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, la cual deberá satisfacerse en el mes siguiente a la fecha en que se reciban los recibos anuales o semestrales correspondientes.
Párrafo añadido
3. En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos liquidatorios, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones giradas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
Párrafo añadido
4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada y, siempre que no se hubiera recurrido el valor del bien publicado en el año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también dicho valor.
Párrafo añadido
La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Párrafo añadido
5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.
Párrafo añadido
El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.
Párrafo añadido
6. Cuando se produzca el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en Navarra, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.
Párrafo añadido
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.
Antes8. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.
Ahora8. Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.