Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2006

Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 27
Párrafo añadido
Reglamentariamente se determinarán los casos en que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Artículo 29
Eliminado3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. No obstante, la responsabilidad alcanzará a las sanciones cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.
EliminadoEl recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.
Antes4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Ahora3. Salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de esta Ley Foral, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el período que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.
Párrafo añadido
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente período ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
Párrafo añadido
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
Párrafo añadido
4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
AntesTranscurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 117 de esta Ley Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.
AhoraEn el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
Párrafo añadido
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de esta Ley Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.
Artículo 30
Párrafo añadido
4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
Párrafo añadido
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Párrafo añadido
b) Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
Párrafo añadido
c) Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.
Párrafo añadido
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.
Artículo 31
Eliminado1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas y por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Antes2. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.
Ahora1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas o por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o en el ejercicio de aquellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Párrafo añadido
Este tipo de responsabilidad no será aplicable a los adquirentes de la titularidad de explotaciones o de actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
Párrafo añadido
2. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. También se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta debidos y de las retenciones efectuadas o que se hubieran debido efectuar, así como a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Artículo 32
Eliminado1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
EliminadoAsimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
EliminadoLo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
Antes2. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Ahora1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.
Párrafo añadido
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.
Párrafo añadido
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
Párrafo añadido
2. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
Párrafo añadido
3. También serán responsables subsidiarios:
Párrafo añadido
a) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.
Párrafo añadido
b) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.
Artículo 44
Eliminado1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:
Eliminadoa) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley foral de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Eliminadob) Precios medios en el mercado.
Eliminadoc) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
Eliminadod) Dictamen de peritos de la Administración.
Eliminadoe) Tasación pericial contradictoria.
Antesf) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley foral de cada tributo.
Ahora1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:
Párrafo añadido
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.
Párrafo añadido
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Párrafo añadido
Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Párrafo añadido
c) Precios medios en el mercado.
Párrafo añadido
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
Párrafo añadido
e) Dictamen de peritos de la Administración.
Párrafo añadido
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
Párrafo añadido
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Párrafo añadido
h) Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
i) Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.
Párrafo añadido
j) Tasación pericial contradictoria.
Párrafo añadido
k) Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.
Artículo 50
Antesa) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.
Ahoraa) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.
Eliminadoc) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la ley foral establezca otro diferente.
Antesd) El recargo de apremio.
Ahorac) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por ley foral se establezca otro diferente.
Párrafo añadido
d) Los recargos del periodo ejecutivo.
Artículo 52
AntesEstos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 117 de esta Ley Foral.
AhoraEstos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.
Artículo 62
AntesLa Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.
Ahora1. La Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean por un derecho de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en él el derecho de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.
Párrafo añadido
2. En caso de convenio concursal los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los correspondientes a la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 70
Párrafo añadido
A efectos de la imposición de la sanción por la infracción tributaria grave prevista en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos y que consiste en la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en la citada normativa, será órgano competente la Sección de Impuestos Especiales, Impuesto sobre las Primas de Seguros y Tasas.
Artículo 116
Antes4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.
Ahora4. La presentación que de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación se haga en período voluntario producirá el efecto de impedir el comienzo del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
Párrafo añadido
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción producirá el efecto de impedir el comienzo del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el pago voluntario.
Párrafo añadido
5. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.
Artículo 117
EliminadoArtículo 117. Recaudación en período ejecutivo.
Eliminado1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
EliminadoEste recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Eliminado2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
Eliminado3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
EliminadoSi el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Eliminado4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
Antes5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
AhoraArtículo 117. Recaudación en periodo ejecutivo.
Párrafo añadido
1. El comienzo del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período.
Párrafo añadido
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.
Párrafo añadido
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período voluntario.
Párrafo añadido
2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.
Párrafo añadido
3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
Párrafo añadido
4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Párrafo añadido
5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora que se hubieran devengado desde el comienzo del período ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
Párrafo añadido
6. Comenzado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
Párrafo añadido
7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.
Párrafo añadido
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.
Párrafo añadido
8. La providencia de apremio, expedida por órgano competente, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
Párrafo añadido
9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 119
Eliminado3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.
Eliminadob) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.
Antes4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Comunidad Foral el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Administración tributaria.
Ahora3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
Párrafo añadido
b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento de apremio tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en su curso, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Párrafo añadido
En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso.
Párrafo añadido
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Comunidad Foral el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Párrafo añadido
Para concertar y suscribir los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Administración tributaria.
Artículo 121
Eliminado5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:
Eliminadoa) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.
Eliminadob) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
Eliminadoc) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.