← Volver
20 ene 2007
Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre
Qué ha cambiado (36 artículos)
Artículo 2▾
Antesa) Estar declarado en quiebra o suspensión de pagos en España o situaciones equivalentes en su país de origen, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública.
Ahoraa) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública.
Artículo 5▾
AntesUno. La licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos:
AhoraLa licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadob) Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
EliminadoPara evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente Real Decreto.
Eliminadoc) Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las expendedurías.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar la compatibilidad del transporte del tabaco con el de otras mercancías que pertenezcan al giro o tráfico del negocio del mayorista o de sus filiales, siempre que no sean susceptibles de perjudicar las labores de tabaco y su volumen no sea superior al 25 por 100 del cargamento de tabaco en el origen de cada expedición.
AntesDos. En cualquier caso los medios para el transporte de tabaco deberán ir adecuadamente identificados al exterior con la razón social o denominación del operador y sus matrículas y características comunicadas regularmente al Comisionado.
Ahorab) Disponibilidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente real decreto.
Párrafo añadido
c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, propios o ajenos, que permita la regular distribución de las labores hasta las expendedurías.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Obligaciones de los operadores. Reglas generales.
EliminadoEn el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente Real Decreto.
EliminadoCorresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y mayoristas de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
AntesSe entenderá por marquistas, a los efectos del presente Real Decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco.
AhoraArtículo 7. Obligaciones materiales comunes de los operadores.
Párrafo añadido
Uno. En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente real decreto.
Párrafo añadido
Dos. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
Para ello deberá permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio efectivo de personas físicas o jurídicas, será necesario el consentimiento del interesado o la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
Párrafo añadido
Tres. Los fabricantes e importadores deberán garantizar el suministro de labores, realizando una adecuada gestión de existencias que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el periodo entre suministros a expendedurías.
Párrafo añadido
Cuatro. Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente real decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco.
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Disposiciones comunes a las obligaciones formales impuestas a los operadores.
EliminadoUno. Los libros registros deberán llevarse por medios informáticos, si bien habrán de listarse mes a mes y encuadernarse. En todo caso serán susceptibles de comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos los respectivos ficheros y archivos informatizados, así como los programas utilizados, durante un plazo de cinco años.
EliminadoEl Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá el diseño de los ficheros de intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento de los datos de carácter personal.
EliminadoDos. Las anotaciones en los libros y registros obligatorios se realizarán por orden correlativo de fechas u operaciones, sin enmiendas, raspaduras, alteraciones o espacios en blanco, debiendo reflejar contablemente los errores o correcciones en el momento en que se descubran o conozcan.
EliminadoTres. Excepcionalmente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, y, previo informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos, fórmulas alternativas al cumplimiento de las obligaciones formales impuestas por el presente Real Decreto, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones pudiera producir perturbaciones relevantes en el normal desarrollo de las actividades empresariales de los sujetos afectados. Tales fórmulas alternativas en ningún caso supondrán minoración de la información que deben conservar o suministrar los operadores conforme a las disposiciones del presente Real Decreto.
EliminadoCuatro. Cuando la normativa fiscal o de otra índole, establecieran, a cargo de los distintos operadores, obligaciones de carácter registral idénticas a las establecidas en la presente disposición, no será necesaria la llevanza separada de estos últimos conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.
EliminadoCinco. Los libros y registros obligatorios, así como las copias de los documentos de circulación deberán conservarse a disposición del Comisionado durante un plazo de cinco años. Esto no obstante, la copia de los albaranes de entrega a expendedurías no precisarán ser conservados por plazo superior a seis meses.
AntesSeis. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá, mediante Resolución, adaptar las menciones establecidas en el presente Real Decreto para los diferentes libros, declaraciones y documentos de circulación y publicar los modelos oficiales correspondientes. Hasta tanto ello no se produzca será válido, y obligatorio, cualquier documento emitido por el operador en que consten claramente las menciones exigidas en el presente Real Decreto.
AhoraArtículo 8. Obligaciones formales comunes de los operadores.
Párrafo añadido
Uno. Los fabricantes, importadores y distribuidores pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos, cuando le sea requerido por éste y para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, cuantos documentos, libros y registros lleven en cumplimiento de la normativa fiscal, así como la información pormenorizada sobre el origen y destino de los productos de su tráfico, incluyendo los documentos justificantes de las correspondientes operaciones.
Párrafo añadido
Dos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 10▾
EliminadoArtículo 10. Publicidad de las labores de tabaco.
EliminadoUno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto.
EliminadoDos. La publicidad de marcas o productos en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes.
EliminadoTres. La exhibición por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes se acomodará a las reglas contenidas en el apartado anterior. En particular, en cuanto a la identificación exterior de las expendedurías no se permitirá la inclusión de logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos.
AntesCuatro. No se podrán incluir en el exterior de los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos.
AhoraArtículo 10. Publicidad y promoción de labores del tabaco.
Párrafo añadido
Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias y promocionales en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto, y con las limitaciones previstas en el capítulo III de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias Frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, y en las normas que desarrollen ésta.
Párrafo añadido
Dos. La promoción de marcas o productos del tabaco en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes, no pudiendo desarrollarse ninguna actividad publicitaria de labores de tabaco fuera de la promoción, tal como queda especificada en el artículo 11.
Párrafo añadido
Tres. No se podrán incluir en los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo, ni en las máquinas expendedoras, logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos, excepto la información que corresponda para la identificación de los canales en las máquinas expendedoras. Los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras exhibirán una reproducción total de una cajetilla en la que se muestre la marca. Adicionalmente podrán mostrar su precio de venta al público con el recargo estipulado ya incluido. El tamaño de la información o identificación de los productos del tabaco en los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras no podrá ser superior al de la mitad de una cajetilla estándar.
Párrafo añadido
Cuatro. Todas estas actividades no podrán tener como destinatarios a los menores de edad.
Artículo 11▸
AntesUno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades promocionales en los términos establecidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Reglamento.
AhoraUno. Se permitirá, en el interior de las expendedurías, previa comunicación al Comisionado para el Mercado de Tabacos, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 13/1998, y en el artículo 9.1.b) de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la actividad promocional de productos del tabaco, siempre que no sea retribuida y que no suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios exclusivamente relacionados con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.
EliminadoCinco. La información a la red y en la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes:
Eliminadoa) Información a la red:
EliminadoSe podrá realizar sin limitación siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados «kits» de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable.
Eliminadob) Información en la red:
EliminadoSe podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de folletos, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, degustaciones y análogas, siempre que el titular del establecimiento consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre los distintos establecimientos de la zona.
AntesEn cualquier caso será de obligado acatamiento cualquier límite a la promoción impuesto por la normativa sanitaria.
AhoraCinco. La información a la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes: Se podrá realizar siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados 'kits' de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable.
Párrafo añadido
Seis. La información en la red comercial minorista de expendedurías será lícita siempre que se respeten los siguientes principios: Se podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de carteles, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, siempre que el titular de la expendeduría consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre las distintas expendedurías de la zona.
Párrafo añadido
En cualquier caso será de obligado acatamiento cualquier límite a la promoción impuesto por la normativa sanitaria. En particular, dichas actividades no podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
Artículo 13▸
Párrafo añadido
Tres. Los fabricantes deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.
Artículo 14▸
EliminadoEl titular de una licencia de fabricación de labores de tabaco, independientemente de estar obligado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para importadores y distribuidores, si reuniese tal carácter, deberá observar las siguientes:
EliminadoUno. Deberá llevar obligatoriamente por cada uno de los centros fabriles o almacenes de que dispongan los siguientes libros registro:
Eliminadoa) Libro de movimiento de las labores de tabaco, en el que se anotarán las entradas y salidas de cada uno de los productos con las indicaciones siguientes:
Eliminado1.º Para las entradas:
Eliminado–Fecha.
Eliminado–Clase de labor, de acuerdo con las definiciones establecidas en la legislación reguladora de los Impuestos Especiales.
Eliminado–Procedencia, indicando si lo es por producción o, en su caso, la fábrica o almacén de procedencia.
Eliminado–Marca tipo y modalidad de la labor.
Eliminado–Número de unidades que integren cada partida.
Eliminado2.º Para las salidas:
Eliminado–Los mismos conceptos anteriores, sustituyendo la procedencia por el destino.
Eliminadob) Libro de faltas y averías en que se anotarán con expresión de su causa, y debidamente respaldadas por la documentación pertinente, las faltas y averías que se produzcan en las mercancías almacenadas.
EliminadoLa baja contable será, asimismo, sentada como salida en el libro registro de entradas y salidas, anotando en el lugar correspondiente al almacén de destino la indicación «Baja por falta» o «Baja por avería», según proceda.
EliminadoDos. Además de los libros señalados anteriormente por cada fábrica o almacén, el fabricante deberá llevar un libro general resumen de todos ellos.
EliminadoTres. El titular deberá obligatoriamente formular, en los veinte primeros días de cada mes, declaración ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:
Eliminadoa) Movimiento de labores de tabaco que hubiera tenido lugar en o desde los distintos almacenes o establecimientos fabriles de que fuese titular por razón de producción, ventas, exportación o traslado entre almacenes.
Eliminadob) Faltas y averías que en el mismo se hubieren producido.
EliminadoCuatro. En el mes de enero de cada año, los fabricantes presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
AntesCinco. La circulación de labores de tabaco desde fábrica o almacén del fabricante a otro almacén del fabricante o con destino a un mayoristaoalaexportación irá acompañada de un documento de circulación con el contenido señalado en el artículo 16, dos, del presente Real Decreto, sustituyéndose la mención que en el mismo se hace al importador por la mención al fabricante.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 15▸
Párrafo añadido
Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.
Artículo 16▸
EliminadoUno. La circulación de labores de tabaco desde una aduana, fábrica o depósito fiscal, hasta el almacén de un importador o, en su caso, mayorista o fabricante, deberá ir acompañada de un documento de circulación en el que se harán constar, al menos, las siguientes menciones:
Eliminadoa) Número de orden del documento, que habrá de ser correlativo, por cada importador, para los expedidos en el mismo año y fecha del documento.
Eliminadob) Nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de registro del importador.
Eliminadoc) Nombre y apellidos o razón social y número de registro del destinatario o, en su caso, del propio importador si la mercancía fuera consignada a sus almacenes.
Eliminadod) Identificación del almacén de destino.
Eliminadoe) Identificación de los productos (códigos y marcas) que incluye la expedición amparada por el documento.
Eliminadof) Cantidad de cada producto que ampara el documento.
Eliminadog) Medio y duración del transporte e identificación del transportista.
Eliminadoh) Aduana de despacho.
EliminadoDos. La circulación de labores de tabaco desde el almacén del importador hasta el del distribuidor mayorista, o entre almacenes del mismo importador, o, en su caso, para la exportación, deberá ir acompañada de un documento de circulación en el que se harán constar las menciones descritas en el apartado uno del presente artículo, excepto la referencia a la aduana de despacho, cumplimentando en su lugar las referencias:
Eliminadoa) Fecha de salida del almacén.
Eliminadob) Identificación del almacén remitente.
EliminadoTres. Los importadores de labores de tabaco deberán llevar obligatoriamente, por cada uno de los almacenes de que dispongan, los siguientes libros-registros:
Eliminadoa) Libro de movimiento de las labores de tabaco en el que se anotarán las entradas y salidas de cada uno de los productos con las indicaciones siguientes:
Eliminado1.º Para las entradas:
Eliminado–Fecha.
Eliminado–Clase de labor de acuerdo con las definiciones que se contienen en la legislación reguladora de los impuestos especiales.
Eliminado–Procedencia, con indicación del país y del proveedor.
Eliminado–Marca, tipo y modalidad de la labor.
Eliminado–Número de unidades que integran la partida.
Eliminado2.º Para las salidas:
Eliminado–Los mismos conceptos anteriores y, además, la identificación del almacén de destino.
Eliminadob) Libro de faltas y averías en que se anotarán con expresión de su causa, y debidamente respaldadas por la documentación pertinente, las faltas y averías que se produzcan en las mercancías almacenadas.
EliminadoLa baja contable será, asimismo, sentada como salida en el libro registro de entradas y salidas, anotando en el lugar correspondiente al almacén de destino la indicación «Baja por falta» o «Baja por avería», según proceda.
EliminadoCuatro. Además de los libros señalados anteriormente para cada almacén del importador, éste llevará un libro general resumen de todos ellos.
EliminadoCinco. El importador que carezca de almacenes propios habrá de llevar el libro de movimientos de las labores de tabaco, en las condiciones establecidas en el apartado tres, a), del presente artículo, entendiendo las referencias en el mismo contenidas a las entradas y salidas como hechas a las importaciones y ventas respectivamente, consignándose, además, la identificación del adquirente de los productos.
EliminadoSeis. Los importadores de labores de tabaco deberán obligatoriamente formular en los veinte primeros días de cada mes ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, declaración comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:
Eliminadoa) Movimiento de labores de tabaco que hubieran tenido lugar en o desde los distintos almacenes de que fuese titular, por razón de ventas, exportación, importación o traslado entre almacenes.
Eliminadob) Faltas y averías que en el mismo período se hubiesen producido y solicitud de su comprobación administrativa.
AntesSiete. En el mes de enero de cada año los importadores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 17▸
Antes1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que estén ubicados, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.
Ahora1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su licencia, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.
Artículo 18▸
AntesUno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, independientemente de la localización geográfica de éstos.
AhoraUno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores.
Artículo 20▸
EliminadoUno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán llevar obligatoriamente, por cada uno de los almacenes de que dispongan, los siguientes libros registros:
Eliminadoa) Un libro de ventas, en que se consignarán, separadamente y por cada cliente, las ventas realizadas diariamente.
Eliminadob) Un libro de movimiento de labores y un libro de faltas y averías, en que se consignarán idénticos datos a los previstos para los libros de los importadores en el artículo 16, apartado tres, del presente Real Decreto, excepto en lo relativo a la anotación de las salidas, que, si fueran con destino a la venta a minoristas, no precisará la mención de los destinatarios de la salida, consignándose simplemente la mención «venta a minoristas», supliéndose su detalle por el del libro de ventas.
AntesDos. Además de los libros señalados anteriormente para cada almacén del distribuidor, éste llevará un libro general resumen de todos ellos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 21▸
EliminadoUno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente en los veinte primeros días de cada mes declaración ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:
Eliminadoa) Resúmenes de operaciones, en que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo.
Eliminadob) Faltas y averías producidas y solicitud de su comprobación administrativa.
AntesDos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.
AhoraUno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente, en los diez primeros días de cada mes, declaración, ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los resúmenes de operaciones, en la que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo referidos al mes inmediato anterior.
Párrafo añadido
Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refiere el apartado anterior, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.
Artículo 22▸
EliminadoUno. El traslado de labores de tabaco entre almacenes del mismo mayorista irá acompañado de un documento de circulación en el que se harán constar las menciones a que se refieren los párrafos a), d), e), f), y g) del apartado uno del artículo 16 del presente Real Decreto, así como el nombre y apellidos o razón social y número de registro del propio distribuidor mayorista. Si el traslado de mercancías tuviese como objeto la exportación o salida del territorio español sujeto a monopolio minorista, se añadirá a dichas menciones la del último destino y aduana de salida.
EliminadoDos. Las entregas de pedidos a los expendedores por parte de los distribuidores mayoristas deberán ir acompañadas por un documento de circulación o albarán de entrega en el que se harán constar las siguientes menciones:
Eliminadoa) Número de orden del documento que habrá de ser correlativo, por cada mayorista, para los expedidos en el mismo año, y fecha del documento. En el caso de utilizarse distintos almacenes para el envío de mercancías podrán utilizarse series numéricas distintas para cada almacén.
Eliminadob) Nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de registro del mayorista.
Eliminadoc) Identificación de la expendeduría de destino.
Antesd) Identificación de los productos que incluye la expedición amparada por el documento y de su cuantía respectiva.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 25▸
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos, autorizar a otras personas o entidades titulares de un establecimiento mercantil o de otro género con concurrencia de público, la venta al por menor de tabaco con el recargo fijo, sobre los precios de venta en expendeduría, que dicho organismo establezca, previa consulta con el Comité Consultivo.
EliminadoLa venta podrá realizarse de forma manual o mediante el empleo de máquinas automáticas, no pudiéndose extender la autorización a la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo. La responsabilidad en la gestión del punto de venta, es independiente del régimen de explotación del elemento mecánico en su caso empleado para la expendición, de quién sea su propietario o explotador y de las cláusulas contractuales que le liguen con el titular del establecimiento que se reputarán válidas, salvo que fueran contrarias a derecho y, en particular, al régimen establecido para la venta con recargo en el presente Real Decreto.
EliminadoEn el caso de que en el mismo local, edificio o recinto se vendiese tabaco con recargo en dos o más puntos diferentes, sea de forma manual, o mediante el empleo de máquinas automáticas, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización, con la excepción de la posibilidad de expendición manual de los productos no susceptibles de ser suministrados por la máquina automática, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo, mediante la utilización de tal medio mecánico.
EliminadoCuando el lugar en que de servicio una máquina automática expendedora de tabaco no se encuentre bajo la vigilancia directa del titular del establecimiento, recinto o edificio en que esté sita, o de sus empleados, podrá autorizarse su instalación y la consideración de autorizado para la venta con recargo de su propietario o explotador, siempre que designe a una persona que, en el recinto en que la máquina esté sita, pueda, de forma permanente, ser requerida por los funcionarios del Comisionado para la colaboración en el ejercicio de sus funciones inspectoras, disponga de los elementos de apertura de las máquinas o de los medios para su inmediata localización y vigile las condiciones de utilización del medio mecánico y en particular del cumplimiento de la prohibición de venta a menores. En cualquier caso el autorizado será responsable por la actuación de las personas que designe de acuerdo con lo prevenido en el presente párrafo.
AntesEn cualquier caso la venta de tabaco por un sólo autorizado en puntos diferentes deberá ser solicitada y autorizada de forma separada e independiente para cada uno de los puntos de venta, ya estén situados en el mismo recinto o edificio, como se establece en el párrafo tercero del presente artículo, ya lo estén en lugares diferentes.
AhoraUno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor de tabaco a quienes sean titulares de un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea de alguna de estas categorías:
Párrafo añadido
a) Quioscos de prensa situados en la vía pública
Párrafo añadido
b) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados siempre que:
Párrafo añadido
1. dispongan una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados y habiliten zonas para fumar, o no disponiendo de dicha superficie permitan fumar.
Párrafo añadido
2. estén situados en el interior de centros comerciales, separados del resto de sus dependencias y se habilite, sea cual sea su superficie, zona para fumar.
Párrafo añadido
c) Hoteles, hostales y establecimientos análogos
Párrafo añadido
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, durante el horario o intervalo en el que no se permita la entrada a menores de 18 años.
Párrafo añadido
Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar.
Párrafo añadido
Dos. La venta sólo podrá realizarse mediante el empleo de máquinas expendedoras. Estas deberán estar ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos autorizados y en situación que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores, debiendo éstos, en todo momento y de forma inmediata, disponer de los medios de apertura de la máquina expendedora que permita la inspección de la misma por los funcionarios del Comisionado y demás órganos competentes.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, podrá venderse de forma manual, tratándose de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, en los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo los que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que existe una prohibición total de fumar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladoras de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Párrafo añadido
Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia.
Párrafo añadido
La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado.
Párrafo añadido
En el caso de que en el mismo establecimiento se vendiese tabaco con recargo en dos o más puntos diferentes, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. No obstante, la expendición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitido legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos.
Artículo 26▸
AntesDos. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes a que se refiere el apartado anterior, acaecida en el período a que se extiende la concesión, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la concesión. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.
AhoraDos. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes a que se refiere el apartado anterior, acaecida en el período a que se extiende la concesión, determinará la inmediata revocación de la misma salvo que, en supuestos de no estar al corriente en las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social la Administración opte de forma fehaciente por el embargo de la concesión. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la concesión. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.
Artículo 30▸
Antese) Las demás causas establecidas en derecho.
Ahorae) La revocación de la concesión, previa instrucción del expediente correspondiente.
Párrafo añadido
f) El vencimiento del plazo concesional.
Párrafo añadido
g) Las demás causas establecidas en Derecho.
Artículo 32▸
EliminadoArtículo 32. Comercialización de tabaco en zonas restringidas.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.
Párrafo añadido
Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar.
Párrafo añadido
Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición total de fumar ni en los lugares donde, a pesar de la prohibición, se permita habilitar zonas para fumar, salvo en:
Párrafo añadido
a) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
Párrafo añadido
b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados.
Párrafo añadido
c) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
Párrafo añadido
Tres. Asimismo, no se podrán conceder nuevas expendedurías en aquellos lugares donde, a pesar de la prohibición, se puedan habilitar zonas para fumar.
Artículo 33▸
EliminadoLos puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifican en: generales, especiales, de carácter complementario e interiores:
EliminadoUno. Las expendedurías generales podrán ser de carácter permanente o de carácter temporal:
Eliminadoa) De carácter permanente: tienen tal consideración los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, teniendo por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres.
Eliminadob) De carácter temporal: Con iguales características que las anteriores, se concederán con un funcionamiento restringido a determinadas épocas del año, no inferior a cinco meses, en lugares o zonas donde resulte aconsejable por la considerable concurrencia estacional de los consumidores que haga innecesario y antieconómico su continuado servicio durante todo el año.
EliminadoNo obstante, cuando el cambio de las circunstancias aconseje una cobertura permanente del servicio, podrá el Comisionado ordenar la conversión del establecimiento en expendeduría de carácter permanente.
EliminadoDos. Se consideran expendedurías especiales las situadas en el interior de recintos o edificios ocupados por organismos o entidades de las Administraciones públicas.
EliminadoTres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de población, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte aconsejable la instalación de otro tipo de expendeduría.
EliminadoEstas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil en funcionamiento de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle.
EliminadoCuando las circunstancias económicas de la explotación de una expendeduría complementaria o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en general, así como, en su caso, a convocar una nueva plaza de expendeduría general, o complementaria, con respeto en todo caso a los principios establecidos en el artículo 35 y siguientes.
EliminadoCuatro. Son expendedurías interiores las instaladas dentro de recintos en los que se ejerce el comercio minorista por varias empresas, tales como mercados, galerías comerciales u otros centros similares de libre acceso público. Igualmente tendrán tal consideración las instaladas en grandes almacenes. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los requisitos que han de reunir los locales en que tales expendedurías se establezcan, así como las normas que garanticen la independencia en la responsabilidad de la gestión comercial de la expendeduría respecto del titular del conjunto comercial en que está situada, así como la posibilidad de intervención, mediante informe no vinculante por parte del titular del conjunto comercial, en relación con las circunstancias de todos los peticionarios.
AntesEste tipo de expendedurías no podrá ostentar rótulos ni distintivos a la calle que los identifiquen, ni su acceso ser directo desde la vía pública.
AhoraUno. Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifican en: generales y de carácter complementario.
Párrafo añadido
Dos. Tienen consideración de expendedurías generales los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, que tengan por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres.
Párrafo añadido
Tres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de población, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte viable la instalación de una expendeduría general.
Párrafo añadido
Estas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle.
Párrafo añadido
En todo caso será necesario que el establecimiento comercial no esté incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la normativa vigente en materia sanitaria.
Párrafo añadido
Cuatro. Cuando las circunstancias económicas o comerciales de la explotación de una expendeduría complementaria o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en general, así como, en su caso, a convocar una nueva plaza de expendeduría general, o complementaria, con respeto en todo caso a los principios establecidos en el artículo 35 y siguientes.
Artículo 35▸
EliminadoLa convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías circundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria Las bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, sanitarias, de distancias entre expendedurías y de población.
EliminadoDos. La distancia mínima entre expendedurías generales por regla general será la siguiente:
Eliminadoa) En capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes: 200 metros.
Eliminadob) En municipios de más de 10.000 hasta 100.000 habitantes: 175 metros.
Eliminadoc) En municipios de hasta 10.000 habitantes: 150 metros.
AntesNo obstante lo anterior, los pliegos de condiciones podrán establecer distancias mínimas superiores a las indicadas -que tendrán sólo efecto para la convocatoria en que se establezcan-, si atendidas las circunstancias demográficas y comerciales de la zona resulta aconsejable y siempre que resulte garantizado el adecuado servicio al público. Igualmente podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales requisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.
AhoraLa convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías circundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria.
Párrafo añadido
Las bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de salubridad, de distancias entre expendedurías y de población.
Párrafo añadido
Dos. La distancia mínima entre expendedurías será de 150 metros.
Párrafo añadido
En los Pliegos de condiciones de los Concursos de Expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales requisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.
Eliminado7.ª Escaparate exterior.
Eliminado8.ª Condiciones de ornamentación y estética.
AntesCuatro. Los pliegos de condiciones también valorarán la distancia con los centros docentes que existan en la zona, dándose mayor puntuación a la oferta más lejana.
Ahora7.ª Condiciones de ornamentación y estética.
Párrafo añadido
8.ª Distancia a centros docentes según se especifique en el pliego de condiciones.
Párrafo añadido
Cuatro. En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.
Artículo 36▸
EliminadoArtículo 36. Reglas específicas para la provisión de expendedurías especiales y de carácter complementario.
EliminadoUno. Las expendedurías especiales se proveerán por la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y a solicitud de la autoridad de la que dependa el local oficial en que se instalen, especificándose las características del mismo.
EliminadoLa provisión de la expendeduría se realizará conforme a los criterios establecidos con carácter general en el artículo anterior, si bien será exigible informe previo de la autoridad de la que dependa el local sobre la idoneidad de cada concursante, sin que dicho informe pueda tener carácter vinculante.
AntesDos. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento abierto al público en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.uno y 33.tres del presente Real Decreto y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados.
AhoraArtículo 36. Reglas específicas para la provisión de expendedurías de carácter complementario.
Párrafo añadido
Uno. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Subsecretaría de Economía y Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.uno y 33.tres del presente Real Decreto, que los establecimientos propuestos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas por la legislación sanitaria, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados; de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el clausulado del pliego.
AntesTres. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
AhoraDos. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Párrafo añadido
Tres. En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.
Artículo 37▸
EliminadoArtículo 37. Reglas de provisión de los puntos de venta con recargo.
EliminadoUno. El titular de un establecimiento mercantil, o de otro género, abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo, con o sin máquina automática para la expendición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo comisionado para el Mercado de Tabacos, a través de la expendeduría de suministro a que se refiere el artículo 42.dos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.
EliminadoDos. La expendeduría designada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el artículo a que se hace referencia en el apartado uno anterior, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 42.dos, remitiendo un ejemplar del comprobante de la solicitud al Comisionado a través de correo certificado o cursándola a través de cualquiera de las oficinas o registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, devolviendo el resto de la documentación al peticionario.
EliminadoTres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, el peticionario remitirá la documentación al Comisionado, con los efectos previstos en el apartado cinco de este artículo, a través de cualquiera de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
EliminadoCuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitudoasutramitación, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2, a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, siendo sancionados como infracción grave.
EliminadoCinco. La presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos que, en principio, acreditan el derecho del interesado a obtener una autorización de venta con recargo, debidamente sellada por la expendeduría de suministro y remitida al Comisionado, determinará la concesión de una autorización provisional por plazo de tres meses que, en su caso, será sustituida por la definitiva expedida por este último organismo.
AntesSeis. No se podrán autorizar puntos de venta con recargo en el interior de locales o edificios en que se encuentre instalada una expendeduría interior o especial sin que exista, por parte del peticionario, compromiso permanente de suministrarse de labores de tabaco con destino a tales puntos exclusivamente en la expendeduría interior o especial sita en dicho recinto.
AhoraArtículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
Párrafo añadido
Uno. El titular de un establecimiento mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo para la expedición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.
Párrafo añadido
Dos. El solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme al mencionado artículo.
Párrafo añadido
Tres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, se procederá al ingreso previo del importe de la tasa y a remitir la documentación al Comisionado a través de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2 a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, siendo sancionados como infracción grave.
Párrafo añadido
Cinco. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización pertinente, no se podrá suministrar por parte del expendedor designado, ni vender por parte del solicitante de la autorización productos del tabaco.
Párrafo añadido
Seis. En caso de ser denegada la autorización, se procederá por parte del Comisionado, a la devolución del ingreso previo efectuado.
Párrafo añadido
Siete. El autorizado para la venta con recargo deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
Párrafo añadido
1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Párrafo añadido
b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente:
Párrafo añadido
En el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública.
Párrafo añadido
En el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquellos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
Párrafo añadido
2. Únicamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
Artículo 38▸
EliminadoDos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo.
AntesExcepcionalmente se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso.
AhoraDos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso.
AntesCinco. Los fabricantes e importadores de máquinas automáticas para la expendición de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones, y se asigne código estadístico para el registro de las correspondientes unidades.
AhoraCinco.**(Suprimido)**
Artículo 38 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 38 bis. Régimen de las Máquinas Expendedoras.
Uno. Máquina expendedora será todo dispositivo que realiza las funciones de entrega al consumidor de las labores y productos del tabaco de forma automática.
Las máquinas expendedoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial.
2. Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
Los mecanismos técnicos adecuados deberán designarse previamente por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
3. En estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.
4. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Los fabricantes e importadores de máquinas expendedoras de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones y que cumple con los requisitos establecidos por la normativa sanitaria y por este Real Decreto. Comprobados dichos datos, se procederá a autorizar la comercialización y se asignará un código estadístico para el registro de los correspondientes modelos.
El solicitante de una autorización para la venta con recargo deberá solicitar la inscripción de la máquina si ésta no estuviera inscrita en el Registro.
Dos. El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos llevará un Registro de Máquinas Expendedoras en el que se inscribirán a instancia de parte todas las máquinas expendedoras de tabaco que entren en funcionamiento en el mercado, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, mientras estén en funcionamiento.
La organización y funcionamiento del Registro de Máquinas Expendedoras serán determinados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Tres. La inscripción en el registro se realizará con ocasión de la primera solicitud de autorización de punto de venta con recargo, según el modelo de impreso aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Cuatro. El autorizado para la venta con recargo con máquina expendedora que cese en su explotación deberá comunicarlo al Comisionado con una antelación de 15 días.
Dicha obligación también deberá ser cumplida en el caso de cualquier transmisión de titularidad de la máquina.
Artículo 39▸
Párrafo añadido
Cinco. Se entenderá incluida en el área de actuación de cualquier expendeduría aquella nueva localización que se encuentre, respecto de la originaria, a una distancia inferior a 1.500 metros.
Artículo 40▸
EliminadoArtículo 40. Cambio de emplazamiento de las autorizaciones de venta con recargo.
EliminadoUno. Los titulares de una autorización de venta con recargo podrán variar su emplazamiento si cambia el del local en que la actividad principal se ejerza, siempre que ello no suponga alteración de su titularidad ni de su gestión. En otro caso, la autorización se considerará automáticamente caducada, debiendo el nuevo titular o gestor proceder a la solicitud de nueva autorización.
EliminadoDos. La regla establecida en el apartado uno anterior será igualmente aplicable cuando la venta con recargo se realice a través de máquina automática. En el supuesto de cambio de la máquina por medio de la cual se realice la actividad, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que quedase por transcurrir de la original.
AntesTres. En cualquiera de los casos a que se refieren los apartados uno y dos anteriores, las respectivas circunstancias habrán de ponerse en comunicación del Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse o, como máximo en el plazo de los 30 días siguientes al cambio de emplazamiento. Caso de falta de comunicación en el referido plazo, la autorización se entenderá automáticamente caducada. La comunicación se realizará directamente al Comisionado, pero mediando siempre conocimiento de la expendeduría originalmente asignada para el suministro o de la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.
AhoraArtículo 40. Modificaciones en las autorizaciones de venta con recargo.
Párrafo añadido
Uno. La autorización para puntos de venta con recargo podrá ser modificada en los siguientes supuestos de cambio:
Párrafo añadido
1. De emplazamiento del local.
Párrafo añadido
2. De máquina expendedora.
Párrafo añadido
3. De expendeduría de suministro.
Párrafo añadido
Dos. En cualquiera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las respectivas circunstancias habrán de notificarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse o, como máximo en el plazo de los 30 días siguientes al cambio producido. La comunicación se realizará directamente al Comisionado, que informará debidamente a la expendeduría anteriormente asignada para el suministro o a la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.
Artículo 42▸
AntesPor lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo los expendedores se relacionarán directamente con «Tabacalera, Sociedad Anónima», en cuanto sea gestora del Monopolio de Distribución al por mayor del timbre del Estado y signos de franqueo, y en su caso, y en su momento, con quien resulte adjudicatario del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados y signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
AhoraPor lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores se relacionarán directamente con los adjudicatarios del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados o signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
EliminadoDos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate que, a tal efecto y en cada caso, sea asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. No se considerará que existe proximidad, para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, si la distancia entre una expendeduría y el punto de venta es superior a 1.500 metros, salvo que se trate de la expendeduría más cercana en términos absolutos.
EliminadoLos puntos de venta con recargo situados a bordo de medios de transporte, serán asignados para su suministro a la expendeduría que el Comisionado para el Mercado de Tabacos considere más adecuada a la vista del ámbito de actuación del punto de venta.
EliminadoLas expendedurías especiales e interiores existentes a la entrada en vigor de la Ley 13/1998 no podrán suministrar a puntos de venta con recargo distintos de los ubicados en el recinto en que la expendeduría está sita. Respecto de las expendedurías de los tipos indicados que se provean a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley, los correspondientes pliegos de condiciones establecerán disposiciones expresas respecto a las posibilidades de suministro, o no, a puntos de venta con recargo.
EliminadoEn caso de duda, discrepancia o falta de señalamiento de la expendeduría de suministro, de negativa injustificada al suministro o prestación deficiente del servicio, el Comisionado designará la expendeduría más cercana.
EliminadoTres. La venta de labores de tabaco en expendedurías y puntos de venta con recargo está sometida a las siguientes limitaciones de suministro diario a un mismo sujeto:
Eliminadoa) En expendedurías: 1.200 unidades de cigarrillos, 600 unidades de cigarritos, 300 unidades de cigarros o 1.500 gramos de las demás labores de tabaco.
EliminadoLos anteriores límites se podrán multiplicar por diez cuando se trate de suministros a puntos de venta con recargo, pudiéndose autorizar por el Comisionado cantidades superiores, a la vista del volumen de operaciones del punto de venta, previa solicitud cursada con conocimiento de la expendeduría asignada para la venta.
EliminadoEl transporte de labores de tabaco que pudieran realizar los promotores o agentes de las distintas marcas en el estricto cumplimiento de sus funciones de demostración o promoción directa al público no estarán sujetas a limitación en su cantidad, aunque sí a la exigencia de vendíyalaconsignación en el mismo con toda claridad del destino y finalidad del transporte. En cualquier caso el abastecimiento se realizará en la expendeduría más cercana al punto de demostración o promoción.
Eliminadob) En puntos de venta con recargo: 200 unidades de cigarrillos, 100 unidades de cigarritos, 50 unidades de cigarros o 250 gramos de las demás labores de tabaco.
EliminadoEn todo caso, la venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente documento de circulación o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco.
EliminadoEl Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís y las condiciones de cumplimiento de tal obligación, incluso a través de la exigencia de libros-registro de compra de tenencia obligada en los puntos de venta. Entretanto, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga las siguientes indicaciones mínimas:
Eliminado1.ª Número de serie que será correlativo
Eliminado2.ª Fecha de la operación
Eliminado3.ª Identificación de la expendeduría que realiza el suministro
Eliminado4.ª Identificación del punto de venta con recargo adquirente
Eliminado5.ª Tipos y clases de labores y cantidades de las mismas que ampara el documento, así como su precio respectivo.
EliminadoLos vendís, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente.
EliminadoEl vendí amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición, aplicándose, en caso contrario, las presunciones establecidas en el artículo 8.3 del Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos, en el ámbito del monopolio de tabacos y de distribución del timbre del Estado.
EliminadoCuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberá realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de las mismas o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco.
AntesPor excepción, podrá el autorizado para la venta con recargo valerse de mandatarios, apoderados expresamente por escrito, que guarden con él relación distinta a la señalada en el párrafo anterior, respondiendo de su gestión como si fuera personalmente realizada por el mandante. En el caso de que se constatase una sola vulneración de la normativa en esta materia imputable a la actuación del mandatario, podrá el Comisionado restringir la posibilidad de realizar el aprovisionamiento al titular del punto de venta con recargo o a sus familiares y empleados.
AhoraDos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate que, a tal efecto y en cada caso, sea asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. Tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato.
Párrafo añadido
Se entiende por suministro inmediato aquel que se realiza, de forma habitual, directamente del stock de la expendeduría.
Párrafo añadido
Tres. La venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente factura o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco.
Párrafo añadido
Los vendís o facturas, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente.
Párrafo añadido
El vendí o la factura amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición. Los productos contenidos en las máquinas expendedoras o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente vendí o factura con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario.
Párrafo añadido
Cuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberán realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de la autorización o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto; no obstante, el transporte de las labores podrá ser realizado por el titular de la expendeduría, por sus familiares vinculados al negocio o por sus dependientes, también autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, tanto el expendedor como el autorizado para la venta con recargo podrán valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, se comunicará al Comisionado la identidad de los mandatarios.
Artículo 45▸
EliminadoDos. En ambos casos, al titular podrán sucederle como tal las personas que con él mantengan la relación de cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado.
AntesTres. Para que cualquiera de las personas señaladas en el apartado anterior pueda acceder por sucesión a la titularidad será necesario que reúnan los requisitos y no se hallen incursas en las circunstancias que se mencionan en esta normativa con carácter general.
AhoraDos. Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario y no se halle incursa en las circunstancias que se mencionan en esta norma con carácter general.
Párrafo añadido
Tres. Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005 tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de dicha Ley. Dentro de este plazo, y por el plazo que reste, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 46▸
EliminadoUno. La transmisión ínter vivos de la titularidad a favor de cualquiera de las personas con derecho a suceder sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida y no estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa.
EliminadoEl titular deberá comunicar su decisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. Tal designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público o de forma fehaciente.
AntesDos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica comunicación a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente comunicación habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.
AhoraUno. La transmisión "inter vivos" de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida, y no estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa.
Párrafo añadido
El titular deberá solicitar autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. La designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público donde conste el valor del bien transmitido.
Párrafo añadido
Dos. En el supuesto de transmisión "mortis causa" el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.
Párrafo añadido
Seis. La transmisión consecuencia de un embargo administrativo se regirá por las reglas previstas en este artículo, debiendo cumplir, en todo caso, los demás requisitos establecidos en este real decreto.
Artículo 55▸
Eliminado1. Las infracciones muy graves con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 20.000.000 y 50.000.000 de pesetas.
Eliminado2. Las infracciones graves con multa desde 2.000.000 hasta 20.000.000 de pesetas.
Antes3. Las infracciones leves con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
Ahora1. Las infracciones muy graves con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros.
Párrafo añadido
2. Las infracciones graves con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 euros.
Párrafo añadido
3. Las infracciones leves con multa de hasta 12.020,24 euros.
Artículo 56▸
Antes5. El transporte, entrega o venta del tabaco fuera de la expendeduría.
Ahora5. La comisión de dos o más infracciones graves por suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.
Artículo 57▸
Antese) El suministro a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.
Ahorae) El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.
Artículo 59▸
Eliminado1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión o con multa entre 20.000.000 y 50.000.000 de pesetas.
Eliminado2. Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 2.000.000 hasta 20.000.000 de pesetas.
Eliminado3. Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
AntesDos. Las infracciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 58 anterior serán sancionadas con multa hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Ahora1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros.
Párrafo añadido
2. Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 euros.
Párrafo añadido
3. Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 euros.
Párrafo añadido
Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 58 anterior serán sancionadas con multa hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Artículo 63▸
Eliminado1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la autorización o con multa entre 500.000 y hasta 2.000.000 de pesetas.
Eliminado2. Las infracciones graves, con suspensión de la autorización por plazo hasta seis meses o con multa entre 100.000 y 500.000 pesetas.
Eliminado3. Las infracciones leves con multa hasta 100.000 pesetas.
AntesDos. Las infracciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 anterior serán sancionadas con multa hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Ahora1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la autorización o con multa entre 3.005,06 euros y hasta 12.020,24 euros.
Párrafo añadido
2. Las infracciones graves, con suspensión de la autorización por plazo hasta seis meses o con multa entre 601,01 euros y 3.005,06 euros.
Párrafo añadido
3. Las infracciones leves con multa hasta 601,01 euros.
Párrafo añadido
Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 anterior serán sancionadas con multa hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Artículo 65▸
AntesLas infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
AhoraLas infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.