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14 abr 2007
Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 3▾
Antes1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y por lo establecido en este real decreto.
Ahora1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley, y por lo establecido en este real decreto.
Artículo 5▾
Eliminado1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, en los términos y requisitos establecidos en este real decreto, los siguientes:
Eliminadoa) Las unidades familiares o de convivencia económica que sufran daños personales o materiales, con acreditada escasez de recursos económicos para hacer frente a una situación de emergencia o catástrofe.
Eliminadob) Las corporaciones locales que, asimismo, acrediten escasez de recursos para hacer frente a los gastos derivados de actuaciones ante situaciones de grave riesgo o naturaleza catastrófica.
Antesc) Las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente, hayan llevado a cabo una prestación personal o de bienes, a causa de una situación de emergencia.
Ahora1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, en los términos y requisitos establecidos en este real decreto los siguientes:
Párrafo añadido
a) Las unidades familiares o de convivencia económica que sufran daños personales o materiales, ponderándose, a estos efectos, la cuantía de la ayuda en proporción a los recursos económicos de que dispongan para hacer frente a una situación de emergencia o catástrofe.
Párrafo añadido
b) Las Corporaciones Locales que, asimismo, acrediten escasez de recursos para hacer frente a los gastos derivados de actuaciones ante situaciones de grave riesgo o naturaleza castastrófica.
Párrafo añadido
c) Las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente, hayan llevado a cabo prestación personal o de bienes, a causa de una situación de emergencia.
Párrafo añadido
d) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, con menos de cincuenta empleados, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hubieran sido dañado directamente por los hechos derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.
Párrafo añadido
e) Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal que hayan sufrido daños en elementos comunes de uso general que afecten tanto a la seguridad como a la funcionalidad del inmueble, derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.
Artículo 9▾
Eliminado1. La Delegación o la Subdelegación del Gobierno coordinará las actuaciones que requieran la intervención de otros órganos de las Administraciones competentes, en especial en lo que atañe a aquellos informes técnicos que hayan de ser emitidos por corporaciones locales, en la forma que reglamentariamente se determine, tanto con el fin de valorar el daño subvencionable como la situación socioeconómica de los damnificados.
AntesEn este sentido, deberá instarse la elaboración de este tipo de informes en los momentos inmediatamente posteriores al acaecimiento del hecho causante de la emergencia, para que se incorporen a la instrucción del procedimiento.
Ahora1. La Delegación o la Subdelegación del Gobierno coordinará las actuaciones que requieran la intervención de otros órganos de las Administraciones competentes, en especial en lo que atañe a aquellos informes técnicos que hayan de ser emitidos por dichos órganos, en cuyo caso deberá instarse la elaboración de dichos informes en los momentos inmediatamente posteriores al acaecimiento del hecho causante de la emergencia, para que se incorporen a la instrucción del procedimiento.
Párrafo añadido
Los citados informes habrán de ser emitidos tanto con el fin de valorar el daño subvencionable como la situación socioeconómica de los damnificados.
CAPÍTULO III▾
AntesAyudas destinadas a unidades familiares o de convivencia para paliar daños materiales en viviendas y enseres
AhoraAyudas destinadas a paliar daños materiales en viviendas y enseres
Artículo 15▾
AntesArtículo 15. Modalidades.
AhoraArtículo 15. Daños en viviendas y enseres.
Antesa) En caso de destrucción total de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia que residieran en aquella sea su propietario.
Ahoraa) En caso de destrucción total de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia que residieran en aquélla sea propietario de la misma.
Antesc) Por daños menos graves que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia residente en aquella estuviera obligado legalmente, en virtud de su título jurídico de posesión sobre dicha vivienda, a asumir el coste económico de los daños producidos.
Ahorac) Por daños menos graves que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia residente en aquélla estuviera obligado legalmente, en virtud de su título jurídico de posesión sobre dicha vivienda, a asumir el coste económico de los daños producidos.
Eliminado2. A los efectos de las ayudas previstas en este capítulo para vivienda habitual y enseres domésticos de primera necesidad, únicamente podrán ser objeto de subvención los daños que hayan sido causados de forma directa y determinante por el hecho catastrófico al que se imputen; a tales efectos, deberá quedar suficientemente acreditada dicha relación de causalidad.
Eliminado3. Únicamente serán objeto de subvención los daños que se localicen en la vivienda propiamente dicha, destinada a casa-habitación, con exclusión de aquellas dependencias o anexos que, aunque formen parte del inmueble en el que se ubica la vivienda, no estén destinados al uso estrictamente residencial, tales como garajes, cobertizos destinados a almacén o trastero, dependencias destinadas a uso agrícola o pecuario y otros similares.
Antes4. Por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia.
Ahorae) Por daños que, impidiendo el normal desarrollo de las actividades domésticas ordinarias con unas mínimas condiciones de habitabilidad, afecten a elementos comunes de uso general pertenecientes a una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, será requisito imprescindible que ésta tenga contratada póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.
Párrafo añadido
2. A efectos de las ayudas previstas en este capítulo, únicamente podrán ser objeto de subvención los daños que hayan sido causados de forma directa y determinante por el hecho catastrófico al que se imputen; a tales efectos, deberá quedar suficientemente acreditada dicha relación de causalidad.
Párrafo añadido
3. Por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia.
Artículo 16▸
Eliminado1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas económicas establecidas en este capítulo las unidades familiares o de convivencia económica cuyo conjunto de ingresos anuales netos, correspondientes a los 12 meses anteriores al hecho causante o, en su defecto, al último ejercicio anual anterior a aquel, no superen las siguientes cuantías, según el número de integrantes de la unidad:
Antes| Numero de miembros de la unidad | Cuantía: IPREM + porcentaje (IPREM: indicador público de renta de efectos múltiples) |
| --- | --- |
| Uno o dos miembros | IPREM + 40 por ciento. |
| Tres o cuatro miembros | IPREM + 80 por ciento. |
| Más de cuatro miembros | IPREM + 120 por ciento. |
Ahora1. Las unidades familiares o de convivencia económica podrán ser beneficiarias de las ayudas económicas establecidas en este capítulo siempre que sus ingresos anuales netos estén en los límites que a continuación se indican. A efectos del cálculo de los ingresos anuales netos, se tomarán los doce meses anteriores al hecho causante o, en su defecto, los del último ejercicio económico completo que facilite la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
Cuando los ingresos anuales netos superen en dos veces y media las siguientes cantidades, no habrá derecho a la subvención:
Párrafo añadido
para unidades con uno o dos miembros: IPREM + 40%.
Párrafo añadido
para unidades con tres o cuatro miembros: IPREM + 80%.
Párrafo añadido
para unidades con más de cuatro miembros: IPREM + 120%.
Párrafo añadido
El IPREM es el indicador público de renta de efectos múltiples.
Párrafo añadido
Cuando los ingresos anuales netos superen el IPREM incrementado con los porcentajes anteriores (pero no en el producto de multiplicar la suma por dos y medio), se concederá hasta el 50% de las ayudas contempladas en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
Cuando los ingresos anuales netos no superen el IPREM incrementado con los porcentajes anteriores, se concederá hasta el 100% de las ayudas contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 17▸
Eliminado1. Las ayudas a las unidades familiares o de convivencia económica para paliar daños materiales se concederán en las circunstancias y cuantías que se enumeran a continuación:
Eliminadoa) Por destrucción total de la vivienda habitual, se podrá conceder una ayuda, según el coste económico valorado de los daños, hasta una cuantía máxima de 12.600 euros.
Eliminadob) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, referidos únicamente a las dependencias destinadas a la vida familiar, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de los daños valorados, ayuda que no podrá superar la cantidad de 8.600 euros.
Eliminadoc) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de dichos daños según valoración técnica, ayuda que no podrá superar la cantidad de 4.300 euros.
Antesd) Por destrucción o daños en los enseres domésticos de primera necesidad de la vivienda habitual que hayan resultado afectados por los hechos causantes de la solicitud, se concederá una cantidad correspondiente al coste de reposición o reparación de los enseres afectados, que no podrá ser en ningún caso superior a 2.150 euros.
AhoraLas ayudas a las unidades familiares o de convivencia económica para paliar daños materiales se concederán en las circunstancias y cuantías que se enumeran a continuación:
Párrafo añadido
a) Por destrucción total de la vivienda habitual, se podrá conceder ayuda, según el coste económico valorado de los daños, hasta una cuantía máxima de 15.120 euros.
Párrafo añadido
b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, referidos únicamente a las dependencias destinadas a la vida familiar, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de los daños valorados, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 10.320 euros.
Párrafo añadido
c) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de dichos daños según valoración técnica, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 5.160 euros.
Párrafo añadido
d) Por destrucción o daños en los enseres domésticos de primera necesidad de la vivienda habitual que hayan resultado afectados por los hechos causantes de la solicitud, se concederá una cantidad correspondiente al coste de reposición o reparación de los enseres afectados, que no podrá ser en ningún caso superior a 2.580 euros.
Párrafo añadido
e) Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de dichos daños, según la valoración técnica efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta una cantidad máxima de 8.000 euros.
Artículo 18▸
Eliminado1. En el caso de que se produzca el fallecimiento de personas a consecuencia de los hechos o situaciones de catástrofe pública a los que se refiere este real decreto, por cada miembro fallecido de la unidad familiar o de convivencia de cuya aportación de ingresos dependieran sustancialmente sus restantes miembros se concederá la cantidad de 17.150 euros.
Eliminado2. Idéntica cantidad se concederá en el supuesto de incapacidad absoluta y permanente del miembro de la unidad familiar o de convivencia en las mismas circunstancias de dependencia sustancial de los ingresos del fallecido.
Antes3. Las ayudas reguladas en los dos apartados anteriores sólo procederán cuando la muerte o incapacidad hubieran sido causadas directamente por los hechos que provocaron la situación de emergencia o catástrofe pública.
Ahora1. En el caso de que se produzca el fallecimiento de personas a consecuencia de los hechos o situaciones de catástrofe pública a los que se refiere este real decreto, por cada miembro fallecido de la unidad familiar o de convivencia se concederá la cantidad de 18.000 euros, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 19 de este real decreto.
Párrafo añadido
2. Idéntica cantidad se concederá enel supuesto de incapacidad absoluta y permanente del miembro de la unidad familiar o de convivencia, siendo el beneficiario la persona declarada en dicha situación.
Párrafo añadido
3. Estas ayudas sólo procederán cuando la muerte o incapacidad hubieran sido causadas directamente por los hechos que provocaron la situación de emergencia o catástrofe pública.
Artículo 19▸
Eliminado1. En los casos de fallecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, y siempre con referencia a la fecha de aquel, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
Eliminadoa) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común -en este caso bastará con acreditar la convivencia- y siempre que concurra el requisito de la dependencia económica respecto de la persona fallecida.
Eliminadob) Los hijos de la persona fallecida, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su edad y filiación o de su condición de póstumos.
Eliminadoc) Los hijos que no fueran del fallecido pero lo fueran de las personas previstas en el párrafo a), siempre que concurriera el requisito de dependencia económica de aquel.
Eliminadod) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida, siempre que dependieran sustancialmente de los ingresos de esta.
Antes2. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando, en el momento del fallecimiento, aquella viviera total o parcialmente a expensas de este y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por ciento del IPREM vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
Ahora1. En los casos de fallecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, y siempre con referencia a la fecha de aquél, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará con acreditar la convivencia.
Párrafo añadido
b) Los hijos menores de edad de la persona fallecida. Asimismo, los hijos menores de edad que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), y convivan con ambos en el momento del fallecimiento.
Párrafo añadido
c) Los hijos mayores de edad del fallecido, o aquellos que no siéndolo de éste, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), siempre que concurriera el requisito de dependencia económica respecto del fallecido.
Párrafo añadido
d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida, siempre que dependieran de los ingresos de ésta.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo contemplado en los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando viva total o parcialmente a expensas de éste y no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del IPREM vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
Artículo 22▸
AntesA los efectos de la acreditación de escasez de recursos económicos, únicamente se podrá obtener la condición de beneficiario cuando el importe de los gastos considerados de emergencia en aplicación de las disposiciones de este real decreto, y efectivamente realizados por la corporación local solicitante, supere el tres por ciento de la cuantía consignada en el capítulo presupuestario relativo a gastos corrientes en bienes y servicios del ejercicio en que se hayan producido los hechos causantes de los gastos.
AhoraA los efectos de acreditación de escasez de recursos económicos, únicamente se podrá obtener la condición de beneficiario cuando el importe de los gastos considerados de emergencia en aplicación de las disposiciones de este real decreto, y efectivamente realizados por la Corporación Local solicitante, supere el tres por ciento de la cuantía consignada en su capítulo presupuestario relativo a gastos corrientes en bienes y servicios del ejercicio en que se hayan producido los hechos causantes de los gastos.
CAPITULO VII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VII
Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios
Artículo 27▸
Artículo nuevo
Artículo 27. Beneficiarios y requisitos.
1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, debidamente registrados a efectos fiscales, en funcionamiento, y con un número de empleados igual o inferior a cincuenta, que hayan sufrido daños de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial como consecuencia de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.
2. Las ayudas previstas en este real decreto se destinarán a la reconstrucción de los edificios y de las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que hayan sufrido daños, a la reposición de su utillaje, del mobiliario y de otros elementos esenciales, así como las existencias y productos propios de la actividad empresarial.
3. Será requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratado póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.
Artículo 28▸
Artículo nuevo
Artículo 28. Cuantía de las ayudas.
1. Para paliar los daños en establecimientos industriales, comerciales y de servicios contemplados en el artículo 27, se concederá hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en todo caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido.